Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00723-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00723-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632133

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00723-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00723-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00723-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 760 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Configuración. Al desvirtuarse con el cruce de información con terceros / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables

[L]la Sala en sentencia de 8 de octubre de 2015, señaló que “la presunción establecida en el artículo 760 del E.T., parte del presupuesto de que el contribuyente no reporta compras destinadas a operaciones gravadas, omitiendo informar costos con el ánimo de omitir ingresos. Por esto, el legislador busca castigar el no registrar la totalidad de las compras efectuadas y se toman como ingreso.” (…) [L]a afirmación de la demandante no demuestra el rechazo de las facturas, ni la existencia de la operación, mientras que las pruebas aportadas en la actuación administrativa con ocasión del cruce de información con terceros sí dan cuenta de la existencia de esas operaciones. (…) [U]no de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. (…) De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, sostuvo que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió”, pues la demandante se limitó a “esgrimir las presunciones a su favor y omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 760 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 242 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

[E]s procedente la sanción por inexactitud impuesta a la demandante, pues en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 omitió ingresos brutos operacionales, incluyó costos de ventas y gastos operacionales de administración y de ventas inexistentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Sin embargo, de acuerdo al artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que el principio de favorabilidad debe aplicar en materia sancionatoria en temas tributarios, aun cuando la norma favorable sea posterior. El artículo 648 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en el que se estableció que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial, y el valor declarado. (…) [A] la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00723-01(22512)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL METAL COMERCIO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2010, la sociedad C.I. Metal Comercio S.A., presentó la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que se registró un total impuesto a cargo de $84.716.000, retenciones por valor de $102.567.000 y un saldo a favor de $17.851.000.

Previo requerimiento especial la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000007 de 11 de enero de 2013[2], en la que: (i) adicionó ingresos por $1.580.808.000, (ii) disminuyó costo de ventas por $22.340.366.000, (iii) rechazó gastos operacionales de administración por $359.874.000 y (iv) gastos operacionales de ventas por $440.907.000. En consecuencia, liquidó un impuesto a pagar de $8.073.420.000 y una sanción por inexactitud de $12.946.034.000, para un total de saldo a pagar de $21.019.454.000.

El 15 de marzo de 2013, la sociedad actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y por Resolución nro. 900.040 de 13 de febrero de 2014, la DIAN confirmó el acto recurrido[3].

DEMANDA

La sociedad C.I. Metal Comercio S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo formuló las siguientes pretensiones[4]:

“Los actos administrativos que demando (sic) su nulidad y restablecimiento del derecho son:

a) Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000007 del 11 de enero de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto a la renta del año 2009.

b) Resolución 900.040 de fecha 13 de febrero de 2014, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se decide el recurso de reconsideración instaurado en contra de la liquidación oficial de revisión anotada.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente:

Primero: Que la liquidación privada del impuesto a la renta de 2009 presentada por CI METALCOMERCIO S.A. se encuentra en firme e inmodificable.

Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demanda y se ordene su liquidación.”

El demandante invocó como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 58, 59, 438, 615, 742, 771-2 y 772-2 del Estatuto Tributario; los artículos 177, 252, 275 y 289 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1377 del Código de Comercio; el artículo 264 de la Ley 225 de 1995; la Circular DIAN de Seguridad Jurídica 175 de 2001 y el artículo 3° numerales 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras

Afirmó que la DIAN no se acreditó la realidad de las operaciones sobre las cuales se basó para imputar la presunción de ingresos por omisión de registros de compras en cuantía de $1.580.808.146 en los actos demandados.

Adujo que la adición de ingresos realizada por la DIAN en los actos administrativos por las operaciones de compra con las sociedades D.L.. e Insumetales S.A.S. no tiene fundamento, porque las operaciones no se efectuaron en el año 2009, sino en el año 2010. Prueba de ello es que las facturas enviadas en el año 2009 fueron devueltas a los proveedores, y posterior a su rechazo, fueron reexpedidas en el año 2010. Por tanto, esas operaciones son inexistentes para el año 2009 y las únicas que se realizaron en el año 2009 fueron las reportadas, declaradas y pagadas.

Adicionalmente, señaló que la DIAN no justificó el rechazo de la contabilidad de CI Metal Comercio S.A.S., y exigió que se acreditaran con otras pruebas un hecho negativo, que conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no requiere prueba.

2. Rechazo de costos de ventas

La DIAN revisó 33 proveedores con los que la sociedad actora registró operaciones en el año 2009 por valores superiores a los $22.337.447.000, y concluyó que había inconsistencias de diferente índole, razón por la que fueron objeto de desconocimiento bajo las siguientes causales: (i) los terceros certificaron no haber tenido operaciones comerciales...

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