Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01803-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01803-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01803-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01803-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01803-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Control abstracto - Inexistencia de situación fáctica similar al caso bajo estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias C - 154 de 1997 y C - 614 de 2009 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) En ese orden de ideas, para la Sala el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en los defectos: i) fáctico y ii) sustantivo por desconocimiento de precedente, teniendo en cuenta que profirieron sus providencias ajustadas a derecho, por lo que no se evidencia por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ni el desconocimiento de un precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V.(E1)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01803-00(AC)

Actor: ELIZABETH MEDINA ORTEGA

Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de Tutela

Temas: Defecto fáctico – alcance/

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial – alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad e ii) irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora E.M.O. contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que se vinculó al Batallón de Inteligencia número 5 del Ejército Nacional, el 9 de octubre de 1993, y fue parte de la “[…] Compañía de Operaciones Especiales […]”.

4. Señaló que sus funciones como Agente de Inteligencia se llevaron a cabo de forma personal, según las instrucciones de los C.s Militares y “[…] cumpliendo con el horario de trabajo establecido […] sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en contra […]”.

5. Afirmó que el Ejército Nacional expidió la “[…] Orden Administrativa de Personal Secreta número 1-006 de 3 de febrero de 1994 […]”, por medio de la cual fue nombrada como Agente de Inteligencia en la Vigésima Brigada de Inteligencia del Ejército Nacional.

6. Sostuvo que tuvo conocimiento de la “[…] Orden Administrativa de Personal Secreta número 1-006 de 3 de febrero de 1994 […]” el 8 de abril de 1994, fecha en la cual se posesionó como Adjunto Tercero Agente de Inteligencia.

7. Adujo que desde su ingreso estuvo al servicio del Ejército Nacional, como Agente de Inteligencia, de forma ininterrumpida.

8. Explicó que el Ministro de Defensa Nacional expidió la Circular número 529 de 6 de diciembre de 2012, con destino al C. General de las Fuerzas Militares, al C. del Ejército Nacional, al C. de la Armada Nacional y al C. de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de poner en conocimiento los parámetros del régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1994 y su aplicación de lo establecido en el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[1].

9. Informó que solicitó la rectificación de su régimen pensional ante el Director de Personal del Ejército Nacional, con fundamento en la Circular número 529 de 6 de diciembre de 2012, por estimar que el régimen pensional que le era aplicable era el establecido en el Decreto 1214 de 1990 y no el consagrado en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[2].

10. Señaló que el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante Oficio con radicación número 20145620480971 de 12 de mayo de 2014, respondió su solicitud, manifestando que no le era aplicable el Decreto 1214 de 1990, en la medida que su vinculación con la Institución se había dado a partir del 1 de abril de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

11. Indicó que, inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicación número 20145620480971 de 12 de mayo de 2014, expedido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional y, en consecuencia, a título del restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

Sentencia de 7 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 00

12. El Juzgado, mediante sentencia de 7 de junio de 2018, resolvió:

“[…] PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”.

13. Indicó que los miembros del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son una excepción a la aplicación de la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 279 de la norma referida, el cual dispone que “[…] el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vinculación de la presente ley […]”.

14. Refirió que la aplicación del Decreto 1214 de 1990 dependía de que la fecha en que se vinculó el personal fuera anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, anterior al 1 de abril de 1994.

15. Explicó que la actora se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la medida que si bien fue nombrada como Agente de Inteligencia de la Vigésima Brigada de Inteligencia, el 3 de febrero de 1994, lo cierto fue que solo tomó posesión del cargo el 8 de abril de 1994, siendo este el momento en el cual adquirió la calidad de servidora pública, en los términos de los artículos 4[3] y 5[4] del Decreto 1214 de 1990.

16. Aclaró que la relación laboral entre la actora y la entidad demandada inició el 8 de abril de 1994, debido a que los valores que la actora adujo le fueron cancelados con anterioridad a esa fecha no correspondían a un pago por concepto de salario o prestación de servicios, sino a un pago que afectó un rubro diferente correspondiente al de gastos reservados.

17. Refirió que, de conformidad con la Resolución número 3498 de 29 de agosto de1994, expedida por la Contraloría de la República[5], los gastos reservados son erogaciones destinadas al cubrimiento de actividades de inteligencia e investigación para la conservación y el restablecimiento del orden público y la represión del delito en todas sus manifestaciones, la protección a terceros y a funcionarios y exfuncionarios públicos; y de otros conceptos del gasto que no pueden efectuarse a través de canales administrativos normales, en razón de la necesidad que tienen los organismos de operar en secreto.

18. Concluyó que teniendo en cuenta que no se había allegado al expediente material probatorio que permitiera establecer una vinculación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir que no existía un acto administrativo de nombramiento y posesión anterior al 1 de abril de 1994, no había lugar a rectificar el régimen pensional aplicando el Decreto 1214 de 1990.

Sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 01

19. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, dispuso:

[…] PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 7 de junio de 2018...

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