Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-01005-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632217

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2014-01005-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 /
Fecha20 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente68001-23-33-000-2014-01005-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA / DEVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / MALA FE – Prueba

Es procedente la orden de reintegrar los dineros que se pagaron en exceso a la demandada, con fundamento exclusivamente en la Resolución 29079 del 20 de julio de 2006, dado que, con la interposición de la acción de tutela que motivó dicho acto, se desvirtuó la presunción de la buena fe.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de buena fe, ver: Corte constitucional, sentencia C-131 de 2004. Sobre el deber de restitución de los dineros que se obtengan con fraude a la ley o mala fe, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de septiembre de 2014, radicación: 3130-13.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-01005-01(1113-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: M.D.C.V.D.S.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reintegro de dineros pagados.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Ley 1437 de 2011 O-106-2019

ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[1]

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó sus propios actos administrativos.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones 009943 del 30 de abril de 2001 y 22205 del 9 de agosto de 2002 por medio de la cual la extinta Cajanal reliquidó, por retiro definitivo del servicio, la pensión gracia a la señora M.d.C.V. de S

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la accionada a restituir las sumas pagadas en exceso por concepto de la prestación reconocida

Fundamentos fácticos relevantes

  1. El día 31 de octubre de 1990, la señora M.d.C.V. de S. solicitó ante la extinta Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Para el efecto, certificó los siguientes tiempos de servicio

  1. Docente en el departamento de Santander, desde el 1 de febrero de 1958 hasta el 30 de mayo de 1968.

  1. Docente en el departamento de Santander, desde el 16 de abril de 1970 hasta el 30 de agosto de 1990.

  1. Cajanal EICE, mediante la Resolución 4178 del 8 de marzo de 1993, accedió a la solicitud y reconoció a favor de la docente, una pensión de jubilación gracia en cuantía de $50.108.13, efectiva desde el 21 de febrero de 1990.

  1. Por medio de la Resolución 009943 del 30 de abril de 2001, la mencionada entidad reliquidó la pensión gracia a la demandada, en razón a que allegó nuevos documentos que certificaban el tiempo de servicio docente al departamento de Santander a partir del 1 de septiembre de 1990 hasta el 30 de abril del 2000, por lo que elevó su cuantía a la suma de $866.800,50, efectiva a partir del 1 de mayo del 2000.

  1. El 9 de agosto de 2002, la extinta Cajanal profirió la Resolución 22205, a través de la cual reliquidó nuevamente la prestación en comento, aumentando su cuantía a la suma de $893.469,25 con efectividad desde el 1 de mayo del 2000. Lo anterior, al advertir nuevos factores salariales comprendidos entre los años 1999 y 2000.

  1. Mediante la Resolución 29079 del 20 de julio de 2006, Cajanal EICE, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Primero Penal de Circuito de Bogotá, que ordenó reajustar la pensión gracia a la señora M.d.C.V. de S., elevó la cuantía de dicha prestación al monto de $61.084,35, con efectividad desde el 21 de febrero de 1990.

Concepto de violación

La demandante indicó, como sustento de su solicitud, que con los actos administrativos se infringió el ordenamiento jurídico, principalmente, debido a que la demandada no tenía derecho a la reliquidación de la pensión gracia de jubilación en los términos reclamados, por lo que se supone su actuar de mala fe y en detrimento del interés general.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada no contestó a la demanda dentro del término legal previsto para el efecto, de conformidad con la constancia secretarial obrante en folio 191 del sumario.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL[2]

Mediante auto del 21 de julio de 2015, el a quo decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 009943 del 30 de abril de 2001 y 22205 del 9 de agosto de 2002, proferidas por Cajanal EICE, mediante las cuales se reliquidó la pensión gracia de jubilación a la demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[4].

En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas[5]:

«La demandada no contestó la demanda. Se deja constancia que el despacho no encuentra configurada excepción previa que deba ser declarada de oficio. La anterior decisión se notifica en estrados a las partes, de conformidad con el artículo 202 del CPACA.».[6]

Contra dicha decisión las partes no presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[7].

En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así:

Problema jurídico fijado

«Si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones N°009943 del 30 de abril de 2001 y 22205 del 9 de agosto de 2002 y 29079 del 20 de julio de 2006, por medio de las cuales CAJANAL EICE hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, a la SEÑORA MARÍA DEL CARMEN VIRVIESCAS DE S.. Para ello se debe determinar: 1) Si la demandada tenía derecho a que fuera reliquidada su pensión gracia. 2) Si a título de restablecimiento del derecho hay lugar a ordenar a la demandada a restituir los dineros pagados por concepto de reliquidación de la pensión gracia desde el 01 de septiembre de 1990 hasta cuando se verifique su devolución a la entidad accionante»[8]

En este punto, es necesario resaltar que la Resolución 29079 del 20 de julio de 2006 fue incluida en la fijación del litigio, pese a que no fue demandada. No obstante, al ser interrogadas sobre lo anterior, las partes no se opusieron a tal inclusión; manifestaron estar de acuerdo con los problemas jurídicos planteados y no interpusieron recursos contra esta decisión.

SENTENCIA APELADA[9]

El a quo profirió sentencia por escrito el día 24 de noviembre de 2016,...

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