Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01693-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01693-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632237

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01693-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01693-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01693-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contra la liquidación oficial de revisión por impuesto sobre las ventas no fue resuelto en término / SILENCIO ADMINISTRATIVO - Si el recurso de reconsideración no se resuelve en término se entiende decidido a favor del recurrente y la Administración de oficio o a petición de parte así lo declarará / ACTO DICTADO COMO CONSECUENCIA DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Es susceptible de control judicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada, no incurrió en una interpretación irrazonable del numeral 1.° literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que apoyándose en jurisprudencia, estableció que la regla contenida en la norma jurídica en cuestión, no era aplicable frente a decisiones expresas de la Administración en las que se declara o niega el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, toda vez que en estos casos la demanda deberá presentarse dentro del término general de los 4 meses en los términos del literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Para la Sala la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en un defecto procedimental absoluto, dado que no se apartó del procedimiento a seguir, interpretando correctamente el literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y aplicando sin desconocer el ordenamiento jurídico, el literal d) del artículo 164, lo que trajo como consecuencia que rechazara la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, por lo que no se evidenció una irregularidad procesal, que haya traído como consecuencia, que a la parte actora se le haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: R.A.S.V.(E1)


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01693-00(AC)


Actor: SPLENDOR FLOWERS S.A Y AMERICAFLOR FUSIONADA SAS


Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO




Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas


Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance


Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso


Derecho Fundamental Amparado: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Splendor Flowers S.A. y por Americaflor Fusionada S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir las providencias de 23 de agosto de 2018 y 10 de octubre del mismo año, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01354-01 y 25000-23-37-000-2015-01351-01, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.






I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir las providencias de 23 de agosto de 2018 y 10 de octubre del mismo año, dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01354-01 y 25000-23-37-000-2015-01351-01, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicaron que la sociedad F. de Exportación S.A.S. fue absorbida mediante fusión por la sociedad Americaflor Fusionada S.A.S., en el año 2014, como consta en Escritura Pública núm. 4497, otorgada el 27 de agosto de 2014 ante la Notaría 24 de Bogotá e inscrita el 2 de septiembre de 2014.


4. Manifestaron que las sociedades Splendor Flowers S.A y F. de Exportación S.A.S., presentaron las siguientes declaraciones de impuesto sobre las ventas:


Contribuyente

Fecha

Periodo

Saldo a Favor

No. de Formulario

Splendor Flowers S.A

14-07-2010

2010-3

$72.965.000

3007643033952

F. de Exportación S.A.S

09-07-2010

2010-3

$46.016.000

3007643176791


5. Afirmaron que decidieron modificar sus respectivas declaraciones con el fin de disminuir el saldo a favor, por medio de los siguientes formularios:


Contribuyente

Fecha

Periodo

Saldo a Favor

No. de Formulario

Splendor Flowers S.A

27-12-2010

2010-3

$72.965.000

3007647522143

F. de Exportación S.A.S

24-11-2010

2010-3

$46.016.000

3007649888938


6. Señalaron que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió requerimientos especiales, por medio de los cuales se solicitaba la eliminación del saldo a favor declarado por Splendor Flowers S.A. y F. de Exportación S.A.S., en donde, además, proponía adicionar los siguientes saldos a pagar:


Contribuyente

No. de requerimiento

Periodo

Fecha

Valor a adicionar

Splendor Flowers S.A

312382011000104

2010-3

13-12-2011

$29.454.000

F. de Exportación S.A.S

322402012000145

2010-3

22-06-2012

$185.823.000


7. Expresaron que, en cada uno de los requerimientos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desconoció la calidad de ingresos exentos frente a los ingresos obtenidos por los contribuyentes en las ventas de bienes que a comercializadoras internacionales. Adujeron que la DIAN sustentó dicho desconocimiento en que los contribuyentes eran comercializadoras internacionales, y en la existencia de una supuesta prohibición de ventas entre comercializadoras internacionales, argumentando que la comercializadora internacional, debía exportar los bienes producidos por ella directamente.


8. Indicaron que presentaron las respuestas a cada uno de los requerimientos especiales oportunamente, aclarando las razones por las cuales no era procedente la modificación propuesta por la DIAN, en donde resaltaron que no existe ninguna prohibición de ventas entre comercializadoras internacionales y que los bienes exportados, fueron vendidos por el productor a la comercializadora internacional que los exportó, por lo que los ingresos respectivos estaban exentos en los términos del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario.


9. Manifestaron que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, expidió las siguientes Liquidaciones Oficiales de Revisión, por medio de las cuales modificó las mensionadas declaraciones de impuestos:


Contribuyente

Periodo

Fecha

No. De Resolución

Splendor Flowers S.A

2010-3

10-09-2012

312412012000054

F. de Exportación S.A.S

2010-3

07-11-2012

322412012000441


10. Señalaron que presentaron recurso de reposición contra las resoluciones núm. 312412012000054 y 322412012000441, las cuales fueron decididas por medio de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las siguientes resoluciones:


Contribuyente

Periodo

Fecha

No. De Resolución

Splendor Flowers S.A

2010-3

09-10-2013

900.444

F. de Exportación S.A.S

2010-3

04-12-2013

900.506


11.Adujeron que las resoluciones que resolvieron los respectivos recursos de Reconsideración, fueron notificados indebidamente mediante Edicto, toda vez que fueron realizadas con fundamento en el sustento equivocado de que la dirección informada no correspondía a su domicilio, teniendo en cuenta que la empresa a cargo de la notificación, devolvió la notificación con la leyenda que se enuncia a continuación:


Contribuyente

Periodo

Leyenda de la devolución

Splendor Flowers S.A

2010-3

900.444

F. de Exportación S.A.S

2010-3

900.506


12. Afirmaron que en la tirilla de la devolución por la empresa de correos, no coincide con la realidad, toda vez que Splendor Flowers S.A. y F. de Exportación S.A.S, tenían su dirección a la fecha de ocurrencia de los hechos, en la Carrera 17 núm. 93 A 02/06. En ese orden de ideas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN debió haber insistido en notificar a Splendor Flowers S.A. y a F. de Exportación S.A.S., en la respectiva dirección reportada en la Cámara de Comercio y en el RUT, es decir, en la Carrera 17 núm. 93A 02/06.


13. En ese orden de ideas, adujeron que las sociedades Splendor Flowers S.A. y F. de Exportación S.A.S., no fueron debidamente notificadas de las Resoluciones que resolvieron los recursos de Reconsideración dentro del año siguiente a la...

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