Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02151-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02151-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02151-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02151-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02151-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó precedente que corresponde con el criterio actual del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El demandante presentó solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 28352 de 26 de enero de 2016. (…) Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por medio de la Resolución VPB 13563 de 22 de marzo de 2016, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez. (…) En ese orden de ideas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, en la que solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 072796 de 23 de abril de 2013, GNR 253160 de 9 de octubre del mismo año y el acto administrativo ficto que se configuró ante el silencio de la entidad accionada frente al recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución 072796; y a título de restablecimiento del derecho que se reconociera y pagara la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 1 de diciembre de 2005 y el 18 de octubre de 2012. (…) El Juzgado que conoció el proceso en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. (…) El Tribunal revocó la sentencia proferida en primera instancia. (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2015-00731-01, debido a que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que lo pretendido por el accionante era que su mesada fuera reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre 1 de diciembre de 2005 y el 18 de octubre de 2012, como ya se expuso. (…) En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual, se reitera, es aplicable al caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.....M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02151-00(AC)

Actor: F.G.A.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor F.G.A.T., mediante apoderado especial, contra la sentencia de 1º de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2015-00731-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El actor, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, esa Corporación al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 1º de noviembre de 2018, que revocó la proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá[2], vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que prestó sus servicios en la Empresa Acuña y D.L. y en la Rama Judicial (con periodos de interrupción, entre el 20 de noviembre de 1981 y el 18 de octubre de 2012[3]) y que el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario Grado 17[4].

Que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES[5] mediante Resolución GNR 072796 de 23 de abril de 2013, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales.

Que inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución GNR 253160 de 9 de octubre de 2013, de manera confirmatoria.

Que a su vez interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 072796 de 23 de abril de 2013, el cual no fue resuelto por COLPENSIONES.

Que el 27 de octubre de 2015, el actor solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez que le había sido otorgada, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales realizó los aportes al Sistema General de Pensiones, es decir, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

Que posteriormente a través de la Resolución GNR 28352 de 26 de enero de 2016, COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.

Que contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 13563 de 22 de marzo de 2016, en el que reliquidó la pensión de vejez del accionante sin incluir los viáticos que devengaba.

Que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2015-00731-01, contra COLPENSIONES, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 14 de agosto de 2017, decidió:

“[…]

PRIMERO: Declarar La nulidad parcial la Resolución GNR 072796 de 23 de abril de 2013, por la cual se reconoce pensión por vejez al actor, la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. GNR 072796 de 2013, la nulidad de las Resoluciones GNR 253160 de 9 de octubre de 2013, GNR 28352 de 26 de enero de 2016 y VPB 13563 de 22 de marzo de 2016, suscritas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que negaron la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al señor FELIZ G.A.T., identificado con la C.C. No. 17.121.840 DE Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de vejez al señor F.G.A.T., identificado con la C.C. No. 17.121.840 de Bogotá, sobre el salario mensual de las últimas 100 semanas de servicio, con la inclusión del factor salarial certificado viáticos, entre el 18 de agosto de 2011 al 1 de septiembre de 2012, suma que se pagará a partir del 1 de noviembre de 2012, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas. La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados indexados.

[…]”.

...

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