Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01704-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632293

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01704-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01704-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
Fecha13 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01704-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSA JUZGADA POR FALLO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL -Operancia

Se observa que la jurisdicción ordinaria laboral ya emitió un pronunciamiento respecto de reliquidación pensional a favor del señor (…).Por lo anterior, se configura la cosa juzgada pues al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular. En este sentido, se advierte que el demandante pretende que esta jurisdicción emita un pronunciamiento nuevo favorable a sus pretensiones, aun cuando ya existen las providencias de otra autoridad judicial competente que ya definieron el asunto y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01704-01(4141-15)

Actor: L.G.G.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Cosa juzgada

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-100-2019

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[1] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[2]

En el presente caso a folio 96 vto., se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La parte demandada propone como excepción previa la siguiente:

Cosa Juzgada. (folio 76)

Señala que las pretensiones de la demanda ya fueron objeto de pronunciamiento expreso de la jurisdicción ordinaria laboral a través de las sentencias proferidas por la J. Primera Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, quienes fallaron el proceso radicado 2004-00928, a través del cual se resolvió de fondo la misma pretensión que hoy se ventila en este proceso judicial, es por esto, que el actor debió promover el proceso ejecutivo a continuación del ordinario.

Se resuelve: Que esta excepción debe ser resuelta con la sentencia, porque comporta dos situaciones diferentes, la primera verificar si el asunto esta juzgado y la segunda analizar si se trata del cumplimiento de una sentencia, caso en el cual por tratarse de actos de ejecución que no se debe ventilar en este medio de control, sino en un proceso ejecutivo. Se observa que se trata de una solicitud de nulidad de actos expedidos con posterioridad al asunto que se ventiló en el proceso ordinario, es decir, los actos no estarían amparados por la cosa juzgada en aquella oportunidad.

Se debe analizar además si son actos de ejecución o son decisiones administrativas nuevas. Este caso es particularmente complejo porque la sentencia no es clara en definir que los factores que hoy se están reclamando fueron juzgados en aquella oportunidad, ya que en la misma contestación se dice que no aparece constancia que el demandante haya devengado estos factores, por lo tanto es un litigio nuevo, por lo que esa decisión se deberá analizar en la sentencia luego de realizar un debate de fondo. […]» (Negrita del original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[3]

En la audiencia inicial a folio 96 vto., a 97 vto., se fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda y las pretensiones, así:

«[…] HECHOS DE LA DEMANDA.

  1. Que en proceso ordinario de seguridad social, el Juzgado Primero del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 06/03/1999, mediante la cual condenó a CAJANAL E.I.C.E a reliquidar la pensión de vejez al solicitante, teniendo como base la actualización con todos los factores salariales a que tiene derecho, por haber prestado sus servicios como funcionario de la rama judicial por más de 20 años; dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral el 9 de agosto de 2006
  2. CAJANAL E.I.C.E, profirió la resolución Nº 930 de junio 5 de 2007, mediante la cual supuestamente da cumplimiento a dicha sentencia, pero sin variar el monto a partir de cual se tiene derecho, por lo que dejó de cumplir con lo que dispuso la justicia ordinaria, es decir, no aplicó la sentencia en el aparte que dijo “SEGUNDO: LAS SUMAS A RECONOCER DEBEN SER INDEXADAS CONFORME LO ESTABLECIDO POR EL DANE”
  3. Que la pensión del señor G.L., se debe liquidar con el salario mensual más elevado del último año de servicio (01/12/1976 a 30/11/1977), siendo el mes más elevado en ingresos el de octubre de 1977 y como su exigibilidad conforme al decreto 546 de 1971 es a partir de la llegada a la edad de 55 años 04/10/1988, se debe actualizar ese valor a la fecha de exigibilidad citada
  4. Que CAJANAL E.I.C.E con la resolución 25198/2002, supuestamente actualizó la mesada pensional y fijó una cuantía de $25.637,40 efectiva a partir del 4 de octubre de 1988, pero la realidad muestra que ese guarismo no es el que corresponde, el que realmente debió es de $112.507,25

[…]

PRETENSIONES.

  1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 930 de junio 5 de 2007, UGM 013236 del 11 de octubre de 2011 y RDP 017101 de abril 16 de 2013, proferidas por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y de la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, como sucesor procesal de CAJANAL EICE, por ser actos contrarios a derecho, expedidos violándose toda legalidad y desacatando decisiones judiciales.

  1. Que como consecuencia de lo anterior, y en orden a restablecer el derecho, se condene a la UGPP a proferir acto administrativo para que se cumpla en forma integral y cabal lo dispuesto en las sentencias del 6 de marzo de 2006, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el radicado único nacional 05001310500120040092800, confirmado por la sala décimo cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, del 9 de agosto de 2006, que ordene a CAJANAL EICE, a reajustar la pensión del demandante, indexando conforme a lo establecido por el DANE.

  1. Que se condene a reliquidar la...

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