Auto nº 25000-23-42-000-2013-06015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2013-06015-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632309

Auto nº 25000-23-42-000-2013-06015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2013-06015-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985
Fecha13 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06015-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, tal como lo declaró el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 19985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06015-01(1409-17)

Actor: M.E.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión vejez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-102-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[1]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[2] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3]

En el presente caso de folios 125 a 126, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] La Administradora Colombiana de Pensiones no propuso excepciones previas que puedan tener pronunciamiento en esta etapa procesal, solo postulo (sic) la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la buena fe y una genérica, que son medios que se oponen a las pretensiones de la demanda y serán resueltas con el fondo del asunto.

El Seguro Social en la contestación de la demanda postulo (sic) la falta de legitimación en la causa por pasiva, es de público conocimiento que esta entidad fue sustituida jurídicamente por la entidad también vinculada a este proceso Administradora Colombiana de Pensiones, quien lo sustituyo (sic) para todos los efectos y será la llamada eventualmente a responder por las pretensiones que se discuten, en consecuencia se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del seguro (sic) social (sic). […]» (Ortografía del texto).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial a folio 126 se fijó el litigio sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Hechos de la demanda según la fijación del litigio

«[…] Que a través del acto administrativo demandado el (sic) social (sic) reconoció pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, que acreditado el retiro del servicio la entidad demandada mediante Resolución, el Seguro Social modificó la pensión de la demandante efectiva a partir del momento del retiro. La demandante presento (sic) petición ante la entidad solicitando la reliquidación de su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, petición que no fue resuelta por la entidad. […]» (Ortografía del texto).

Pretensiones según la fijación del litigio

«[…] solicita se declare la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación reconocida y en consecuencia como restablecimiento del derecho se reliquide su pensión a partir de las disposiciones regladas por la Ley 33 de 1985. […]»

Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA[5]

El a quo, profirió sentencia escrita el 14 de julio de 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Señaló que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rigen en materia pensional, por la normativa anterior y, en tal virtud, la liquidación de la pensión según las Leyes 33 y 62 de 1985, así como la sentencia del 18 de septiembre de 2010 proferida por esta Corporación, debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes correspondientes.

En este sentido, analizó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto al tema, para concluir que se apartaba de la interpretación contenida en la sentencia SU-230 de 2015, por lo que dio aplicación a la proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en relación con los factores para efectuar la liquidación de la prestación en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, en el último año de servicios.

Posteriormente, analizó las pruebas aportadas al plenario y advirtió que la demandante devengó entre los años 2009 y 2010, los siguientes factores a saber: sueldo básico, subsidio de transporte auxilio de alimentación, prima de antigüedad, recargos nocturnos, dominicales, festivos, diurnos, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de riesgo.

En ese orden de ideas, sostuvo que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores que componían su asignación mensual durante el último año de servicios. Agregó que la pensión era de jubilación y no por aportes como erradamente lo había reconocido el ISS, toda vez que se demostró que todo el tiempo de servicio prestado por la libelista fue para el Estado.

De otra parte, aseveró que no se presentaba el fenómeno de la prescripción trienal de mesadas, toda vez que el reconocimiento pensional se realizó el 27 de abril de 2010, fue reliquidada por retiro definitivo el 23 de noviembre de la citada anualidad y la solicitud fue presentada por la demandante el 6 de septiembre de 2012.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 035362 del 23 de noviembre de 2010; ii) declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo y la correspondiente nulidad del acto ficto, respecto de la petición radicada el 6 de septiembre de 2012; iii) ordenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez de la señora M.E.C., a partir del 13 de julio de 2010, en cuantía...

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