Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00406-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632313

Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2018-00406-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2018-00406-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 205 - ARTÍCULO 295.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Se debe notificar debidamente la providencia

Al revisar el caso concreto, encuentra la Sala que el actor alegó que la sentencia del proceso de repetición que lo condenaba a pagar la suma de $79'450.574 a la Universidad de Caldas, no se le notificó en debida forma, toda vez que la dirección a la que fue enviado el mensaje no había sido informada por su apoderada como el medio a través del cual se notificaría. (…) Cabe resaltar que una vez revisado el trámite adelantado por el Juzgado para notificar la sentencia de 21 de febrero de 2017, observa la Sala que el referido despacho judicial envió un correo electrónico a cada uno de los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso de repetición instaurado por la Universidad de Caldas contra el señor G.A., el cual fue enviado el 22 de febrero de 2017. (…) Dicho mensaje electrónico tal y como se advierte de la constancia de recibido (fl. 236) fue enviado a la dirección electrónica a.benjumea@scare.org.co, que no fue expresamente identificada por la apoderada facultada por el señor A.R. para recibir notificaciones judiciales. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que no fue posible surtir la notificación electrónica a la parte demandada conforme a las normas citadas ut supra, lo procedente era realizar la notificación por estados respecto de los sujetos procesales a los que no fue posible notificar por correo electrónico, situación que fue omitida. (…) En este orden de ideas, estima la Sala que a pesar de las alegaciones del impugnante, quien tiene la condición de tercero con interés en las resultas de la solicitud de tutela, corresponde confirmar la actuación del a quo, habida cuenta que se afectó el derecho fundamental del debido proceso que le impidió al actor ejercer los medios de impugnación procedentes en defensa de sus intereses, al dirigir la notificación de la providencia a un buzón electrónico que no fue informado para tal efecto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de ser notificado oportunamente de las decisiones judiciales, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010, M.G.E.M.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 205 - ARTÍCULO 295.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00406-01(AC)

Actor: G.A. ROJAS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Universidad de Caldas, tercero interesado en las resultas del proceso de la referencia, contra la sentencia de 16 de agosto de 2018[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas[2] tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor G.A.R., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales[3] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2.- Hechos

Afirmó que la Universidad de Caldas presentó demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de repetición, identificada con el número único de radicación 17001-33-33-002-2014-00117-00, la cual le correspondió por reparto al Juzgado, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, decidió:

[…] PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones alegadas por el demandado. En consecuencia, declarar que el Dr. G.A. ROJAS actuó con culpa grave en la intervención quirúrgica realizada a la Sra. H.T. el 13 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: CONDENAR al D.G.A.R., identificado con la C.C. 10.222.398, al pago de la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($79'450.574), a favor de la UNIVERSIDAD DE CALDAS, por concepto del valor de la condena que correspondió a esta institución dentro del medio de control reparación directa, según sentencias del 27 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y confirmada por sentencia del 4 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas.

TERCERO: El demandado deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 por aplicación analógica, y en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 678 de 2001; y causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria.

CUARTO: CONDENAR al demandado cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho en la suma de $ 2'383.517,22.

QUINTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si los hubiere. ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

SÉPTIMO: EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas por las partes, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los lineamientos legales (artículo 114 del C.G.P). Por la Secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso, y si quedaren remanentes efectúese su devolución […]”.

Sostuvo que pese a que el anterior proveído lo condenaba patrimonialmente no le fue notificado mediante el envío del mensaje de datos a su correo electrónico ni a su apoderada principal. Que la comunicación del 22 de febrero de 2018 se hizo a su apoderado suplente, quien tampoco fue notificado en debida forma.

Lo anterior, en contravía de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, que prevé: “[…] NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]”.

Manifestó que conforme al poder fechado 21 de febrero de 2016[4], aceptado por el Juzgado, quien estaba facultado en cada una de las actuaciones procesales a partir de esa fecha y en su condición de abogada titular fue la doctora A.M.C.R., en quien recaía la facultad legal de notificarse de todas las actuaciones que se adelantaran contra su representado.

Precisó que el Juzgado tenía conocimiento de quiénes eran los apoderados de las partes y por tanto su obligación de comunicarle directamente a la doctora Chica Ríos, en las direcciones de notificación autorizadas para tal fin. En este caso, el contenido de la sentencia de 21 de febrero de 2017 se envió al correo electrónico del apoderado suplente, doctor A.B.H..

Aseveró que el envío errado de la notificación electrónica a un correo distinto vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se le permitió interponer oportunamente el recurso contra la sentencia que le imponía una condena de carácter patrimonial.

Afirmó además que en los estados, traslados o edictos notificados por el Juzgado en la semana del 21 al 24 de febrero de 2017 no se hallaron notificaciones de la mencionada sentencia.

Señaló que solo tuvo conocimiento de la decisión el día 21 de abril de 2017 cuando se notificó por estados el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, por lo cual, el día 26 de abril siguiente su apoderada procedió a presentar incidente de nulidad a partir de la notificación de la sentencia, solicitando que se siguiera el procedimiento previsto para tal fin.

El incidente fue negado mediante providencia de 2 de junio de 2017, bajo el argumento de que la notificación se realizó por vía electrónica por haberlo aceptado de forma expresa el apoderado de la parte demandada.

Manifestó que el 8 de junio de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio...

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