Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00559-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632317

Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00559-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00559-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo


Para la Sala es evidente que la acción de tutela incoada por el actor es improcedente, pues como ampliamente se explicó en la sentencia de Sala Plena de esta Corporación y en el fallo de unificación de la Corte Constitucional, el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y oportuno para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar medidas cautelares de carácter urgente que den lugar a un estudio inicial de los argumentos de legalidad que trae a colación en la presente solicitud de amparo. (…) Por otra parte, es pertinente advertirle al actor que al constatarse la improcedencia de la acción de tutela no es posible hacer un estudio de fondo de los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la misma y ello no implica que la presente providencia carezca de motivación, como erradamente lo afirmó en la impugnación, -refiriéndose al fallo de primera instancia que ahora se confirmará-, pues lo que precisamente se explicó en líneas anteriores es que el debate jurídico que pretende traer a colación se debe llevar es a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el mecanismo idóneo para ello. (…) Igualmente, la Sala considera necesario aclarar que el fallo de 15 de noviembre de 2017, traído a colación varias veces por el actor tanto en su escrito de tutela como en su impugnación, fue proferido dentro del proceso contencioso administrativo incoado por el exalcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego, no dentro de la acción de tutela que este había instaurado, la cual, como ya se explicó, fue rechazada por improcedente bajo los mismos argumentos que ahora se reiteran. (…) También cabe señalar que ese proceso contencioso incoado por el exalcalde de Bogotá acredita y demuestra la eficacia y oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para salvaguardar derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la expedición de decisiones sancionatorias de la Procuraduría y controvierte la afirmación del actor de que dicho mecanismo no resulta idóneo por ser tardío, toda vez que en el mismo se resolvieron las medidas cautelares con prontitud, garantizando el estudio de legalidad correspondiente, sin que fuera necesario acudir a la acción de tutela para ello. (…) Finalmente, frente a lo referido por el actor en el memorial radicado el 17 de mayo de 2019, en el que sostiene que el auto contentivo de la medida cautelar proferida en la acción de tutela incoada por el senador Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, identificada con número único de radicación 2019-01604, “de manera implícita” prohíja los planteamientos invocados en la presente acción de tutela, la Sala advierte que se trata de situaciones de hecho y de derecho totalmente disimiles y no equiparables, por lo tanto de ninguna manera se puede afirmar que lo allí considerado aplica para el caso objeto de debate. (…) En efecto, la referida acción de tutela fue incoada contra un fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se resolvió una demanda de nulidad electoral, por lo tanto se trata de una tutela contra providencia judicial, mientras que en este caso se controvierten unos actos administrativos sancionatorios de naturaleza disciplinaria que, como ya se explicó, pueden ser demandados a través de otros mecanismos de defensa judiciales, por lo que la acción constitucional resulta improcedente. Así las cosas, es claro que los planteamientos fácticos, jurídicos y probatorios son totalmente diferentes en cada caso y por ello no guardan ningún tipo de relación conceptual o argumental. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00559-01(AC)


Actor: EDWIN BESAILE FAYAD


Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN




La Sala Procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que declaró improcedente el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor EDWIN BESAILE FAYAD, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, -como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, contra la Procuraduría General de la Nación2, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad, en conexidad con el principio pro homine, presuntamente vulnerados por la referida entidad al expedir las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 14 de enero de 2019, por medio de las cuales se le impuso la sanción de destitución de su cargo, -Gobernador del Departamento de Córdoba-, e inhabilidad general por diez (10) años, dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. IUS 2015-407061/IUC D-2015-50-813843.


I.2.- Hechos


Manifestó que el 6 de noviembre de 2015, la señora T.M.O., representante legal de Funtierra Rehabilitación IPS, le solicitó a la Procuraduría la apertura de una investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades que se habrían cometido en la Gobernación de Córdoba, relacionadas con la negativa de entregar autorizaciones, alterar el valor y no cancelar desde el año 2013 las facturas correspondientes a los servicios prestados de primer y segundo nivel de atención en salud, –no pos-, en la especialidad médica de terapias de neurorehabilitación y neurodesarrollo.


Afirmó que, una vez iniciadas y desarrolladas las correspondientes investigaciones disciplinarias a diferentes funcionarios y exfuncionarios del Departamento de Córdoba, incluyéndolo, el día 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría expidió una providencia o fallo disciplinario en el que decide sancionarlo con destitución de su cargo como Gobernador e imponerle una inhabilidad general por el término de diez (10) años, argumentando la violación del principio de responsabilidad por no ejercer su deber de vigilancia y control sobre los actos de su delegatario, en este caso, sobre su S. de Salud, quien ordenó el pago de servicios de salud a una IPS sin que mediara relación contractual entre esta y la Gobernación de Córdoba.


Manifestó que apeló la anterior decisión administrativa trayendo a colación los argumentos que ya había expuesto en la contestación a la formulación de cargos, los cuales se pueden resumir así:


La carencia de competencia de la Procuraduría para imponerle una sanción de destitución e inhabilidad por ser un funcionario de elección popular de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que expresamente prevé que la restricción de los derechos políticos solo puede ser adoptada por un J. en el marco de un proceso penal, tesis aplicada en el caso del exalcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego;


El Secretario de Salud, al ordenar el pago de unos servicios, no cumplía una función delegada sino desconcentrada, en la cual era autónomo, por lo tanto, como Gobernador no tenía responsabilidad en dicha actuación;


La conducta investigada era legal dado que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 9 de enero de 20073 y la Resolución núm. 1479 de 2015, entre otras normas, permiten el pago de servicios de salud por eventos, aun sin mediar contrato; y


El pago a la IPS ocurrió en virtud de órdenes judiciales de tutela, por lo tanto no había lugar a imposición de sanción alguna.


Señaló que pese a la contundencia de sus argumentos la Procuraduría confirmó su sanción disciplinaria mediante providencia de 14 de enero de 2019.


Sostuvo que de manera paralela al proceso disciplinario en el que se expidieron las providencias referidas en líneas anteriores, la Procuraduría inició sendas investigaciones en las que utilizó coordinadamente la herramienta de la suspensión provisional del ejercicio de su cargo como Gobernador para mantenerlo separado del mismo por cerca de doce (12) meses, utilizando prorrogas cada tres (3) meses, hasta que se expidió el acto administrativo por medio del cual finalmente se lo destituyó.

Explicó que el actuar referido de la Procuraduría no solo desconoce lo establecido en el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica y la propia legislación Colombiana, sino que demuestra que la verdadera intención del órgano de control no era otra que impedirle volver a ejercer su cargo como Gobernador de Córdoba, lo cual va en contravía de sus propias funciones.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se suspenda provisionalmente los efectos de las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 14 de enero de 2019, expedidas por la Procuraduría dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. IUS 2015-407061/ IUC D-2015-50-813843, hasta tanto se instaure y decida el medio de control procedente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


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