Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01579-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01579-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01579-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01579-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01579-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMINTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia, por correcta interpretación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA / CADUCIDAD - Del medio de control de reparación directa

[L]a actora invocó la ocurrencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por errónea interpretación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que prevé el término de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es claro al prever que la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa debe presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, tal como se consideró en el auto cuestionado. (…) al no vislumbrarse la vulneración (…) la Sala denegará el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de junio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01579-00(AC)

Actor: SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. contra la Sección Tercera –Subsección «A» del Consejo de Estado[1] por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A., en adelante sociedad, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, los cuales estimó vulnerados con ocasión del auto de 1º de octubre de 2018, proferido por la Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00576 (60.127), por medio del cual revocó la decisión del 14 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción de caducidad.

I.2 H.

Adujo que el 20 de febrero de 2015, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con el fin de obtener, vía judicial, la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consecuente condena de los perjuicios inferidos.

Explicó que tales perjuicios se derivaron de la ejecución de «[…] las obras realizadas para la adecuación de la calle 26 (Avenida J.E.G.) y la carrera 10 (Avenida F.M.) al Sistema de T. y su posterior funcionamiento en la ciudad de Bogotá D.C. […]» que afectaron la operación, funcionamiento y el good will de dicha sociedad.

Señaló que mediante auto de 1º de octubre de 2018, la Sección Tercera revocó el proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el transcurso de la audiencia inicial de 14 de septiembre de 2017, por medio del cual se resolvió sobre la excepción de caducidad, y en su lugar, la declaró probada.

Indicó que se incurrió en defecto sustantivo por cuanto no se tuvo en cuenta que en el caso concurrieron varios hechos que, aunque asociados con la ejecución de una obra pública, no acaecieron en un solo momento ni se concretaron en un solo instante, por cuanto se trató de situaciones sucesivas determinadas por la ejecución de una obra pública que, por su naturaleza, es de tracto sucesivo.

Alegó que la cancelación del evento de la Asociación de Neumología y Cirugía de Torax (momento que se contabilizó la ocurrencia del daño) bien pudo ser un hecho aislado que no revestía suficiente relevancia para promover el proceso.

Manifestó que el término de caducidad debe contabilizarse desde el año que cesó el daño, esto es el 26 de mayo de 2013, por cuanto el término de caducidad es concomitante con la consolidación del daño, del que se tuvo certeza una vez finalizó la ejecución de las obras.

Aseveró que la decisión cuestionada es restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso porque no responde a los principios de equidad, pro homine y reparación integral, pues se hizo una interpretación exegética del literal i) del numeral 2 del artículo 164[2] del CPACA que prevé el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Además, no admitió que existen casos en los que el conjunto de sucesos (el hecho dañoso y su calificación posterior) son los que permiten que exista certeza acerca del daño, por lo que no se interpretó la norma desde un enfoque constitucional fundado en la protección de derechos fundamentales.

Arguyó que también se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso.

Afirmó que es necesario que el acceso a la administración de justicia y el procedimiento que se desarrolla sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, conforme lo plantea la sentencia C-227 de 2009.

I.3.- Pretensiones

Solicitó que se revoque el auto de 1º de octubre de 2018 y, en su lugar, se ordene la continuación del proceso de reparación directa que fue presentado oportunamente, dentro del término establecido por la ley; o, en su defecto, que se ordene a la Sección Tercera que de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales analice el término de caducidad y lo contabilice desde la fecha en la que terminaron las obras o trabajos públicos que se constituyeron en la fuente de daño antijurídico.

I.4 Defensa.

I.4.1.- MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, por conducto de apoderado, se opuso al amparo deprecado, por considerar que la accionante conocía el daño que estaba causando la adecuación de la calle 26, por lo menos desde el 20 de enero de 2009, momento en el que la Asociación Colombiana de Neumología canceló un evento por los problemas de movilidad de la zona, por lo que no era necesario esperar hasta la culminación de las obras para iniciar su acción, toda vez que ya había prueba del perjuicio.

I.4.2.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones incoadas en la acción de la referencia, conforme a los siguientes argumentos:

Sostuvo que la actora tuvo conocimiento del daño desde que comenzaron las obras civiles en la calle 26 con carrera 10, las cuales se dieron en desarrollo de la fase III del sistema de T., es decir, a partir del 17 de octubre de 2008 y así se reflejó en el expediente judicial.

Adujo que en el hecho 9º de la demanda, la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. manifestó que «[…] las obras se iniciaron a mediados de 2008 y solo culminaron en julio de 2013 dando lugar a que la situación traumática de los establecimientos de comercio se prolongará durante todo ese período con una consecuencia económica de carácter negativo que incidió drásticamente en forma especial durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 […]».

Indicó que desde «[…] mediados de 2008 […]»la actora tuvo conocimiento del daño antijurídico, es decir que debió demandar a más tardar a mediados de 2010 y ello no ocurrió.

Alegó que un segundo término podría configurarse de conformidad con lo señalado en el informe conjunto de la Junta Directiva y la Gerencia General de la Asamblea General de Accionistas[3] del año 2009, por el cual se adujo que:

«[…] de otro lado la expansión y modernización del Aeropuerto El Dorado y la fase III de T., obras que se iniciaron en el año 2009, afectaron especialmente los hoteles ubicados sobre el corredor vial de la calle 26, en especial de la carrera 50 hacía el Este, dificultando su acceso y consecuentemente su ocupación, en el corto plazo […]».

Manifestó que según lo anterior, para diciembre de 2009, la sociedad en mención tenía clara la existencia del daño antijurídico y tenía la oportunidad de presentar la...

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