Auto nº 47001-23-31-000-2000-00398-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-2000-00398-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632361

Auto nº 47001-23-31-000-2000-00398-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-2000-00398-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2000-00398-02

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma Sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO / PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD

[R]esulta reprochable la conducta asumida por el señor [J.A.M.T.], Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S., quien no solamente guardó silencio durante todo el trámite incidental ante los requerimientos efectuados por el juez de instancia, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección y su actuación omisiva está afectando el acceso a los servicios de salud de la accionante. (…) [E]n torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden (fase subjetiva), se verifica que el señor [J.A.M.T.] es el actual Gerente Regional de MEDIMÁS, está debidamente vinculado a la actuación, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y de aportar las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, guardó silencio al interior de todo el trámite incidental y tampoco probó que se encontrara imposibilitado para atender la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2000. Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que se cumplen a cabalidad los criterios objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, en contra del funcionario incidentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00398-02(AC)A

Actor: YLMH

Demandado: MEDIMÁS - E.P.S. - I.P.S. SANTA MARTA PRADO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 28 de enero de 2019[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. sancionó al señor J.A.M.T., en calidad de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida en sentencia del 10 de julio de 2000.

1. ANTECEDENTES

1.1. La señora YLMH[2] instauró acción de tutela tendiente a la protección del derecho fundamental a la salud, en contra de COLMENA E.P.S., toda vez que padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

1.2. El Tribunal Administrativo del M., mediante fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000, amparó a su favor los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida; en consecuencia, ordenó a Colmena E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, asumiera el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ), advirtiendo que en la prestación del servicio estaban implícitos los restantes tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos que requiriera la accionante.

1.3. El 14 de enero de 2019[3], la actora promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del M. en contra de MEDIMÁS E.P.S., para lo cual manifestó lo siguiente:

“[…]

Llego a ustedes ya con estés (sic) comunicado le presentando (sic) 6 escritos a la EPS Medimas, con todos los atropellos que yo he venido presentando con ellos por esta Usuaria, que lo único que ha buscado es su integridad, su salud, su estabilidad mental, el derecho a la vida, los cuales siento que han sido vulnerados, anexo a ustedes la copia de mi tutela (…) anexo los números de autorización 203788079- 202788209, 203788303, 203788479, las cuales si ustedes pueden verificar todos son generadas para la ciudad de Barranquilla, la cita anterior con el mastólogo JUAN FELIPE ARIAS el día 19 de diciembre/2018 a las 7 AM que me tocó trasladarme hasta la ciudad de Barranquilla la cual no es mi ciudad, a ustedes he llegado de manera muy respetuosa solicitarle a ustedes mis transportes, mi alojamiento, y alimentación algo que por ley me corresponde, que no estoy pidiendo algo que no está constituido sigo las normas (…). Derecho a la salud como derecho fundamental prestación integral de los servicios de salud, cubrimiento de gastos de transporte para paciente y acompañante por la EPS reglas jurisprudenciales, derecho a la salud y a la vida digna, los costos que demanden, en los cuales pueda hacer traslados el afiliado.

No siendo más, según lo que está estipulado por la ley es un derecho a la vida, a la dignidad, yo como usuaria no soy responsable que ustedes no cuenten [con] especialistas, que no cuenten para realizar los diferentes estudios u procedimientos, por lo tanto, los gastos de transportes, de alojamiento, alimentación tanto para mi acompañante y para mi, cobrándome también cuotas moderadoras (en el cual tengo comunicado por parte de CAFESALUD en donde me exoneran de cualquier pagos).[…]”

1.4. Por auto del 15 adiado[4], el Tribunal Administrativo del M. admitió el incidente de desacato y dispuso:

“[…] Dar traslado por el término de tres (3) días al señor JESUS ANTONIO MALDONADO TEJEDA, en su condición de Gerente Regional de MEDIMAS E.P.S. o quien haga sus veces, del escrito del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), presentado por la señora YLMH, a través del cual solicitó la apertura del incidente por desacato, a fin de que informe las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), proferido por esta Corporación y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada […].”

(Se destaca)

La anterior providencia fue notificada mediante Oficio nro. 0013 –D03[5], enviado el 17 de enero de 2019 a las siguientes direcciones de correo electrónico[6]:

· notificacionesjudiciales@medimas.com.co[7]

· mercadoyudy@hotmail.com

· procuraduria43@gmail.com

· Procuraduria155@gmail.com

1.5. Ante el silencio de la entidad accionada, el 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del M. la requirió por segunda vez al correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co para que se pronunciara sobre el trámite incidental; adicionalmente consta a folio 39 del expediente que la señalada comunicación fue leída el “(…) miércoles 23 de enero de 2019 14:08:22 (…)”, sin que MEDIMÁS E.P.S. haya rendido el informe solicitado o presentado las pruebas que acreditaran el cumplimiento.

2. PROVIDENCIA CONSULTADA

2.1. Corresponde al proveído del 28 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió [8] :

“[…]

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.A.M.T., en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S., incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en tal virtud, se dispone,

SEGUNDO: IMPONER al señor J.A.M.T., en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S. multa de dos (02) salarios mínimos mensuales al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil (2000). Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden contenida en dicha providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Representante Legal de MEDIMAS E.P.S para que dé cumplimiento al fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000). Y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de la señora [YLMH], quien padece de una enfermedad catalogada legal y jurisprudencialmente como catastrófica, es decir, el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

CUARTO: CONSÚLTESE en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Surtido lo anterior se cumplirá lo aquí ordenado en el evento de que fuera objeto de confirmación.

QUINTO: Déjense las respectivas anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI Web.

[…]”

(La Sala destaca)

2.2. El Tribunal analizó que una vez consultada la base de datos única de afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud se podía constatar que la accionante está afiliada a MEDIMÁS EPS en el régimen contributivo como cotizante lo que permite inferir que “(…) en principio, no sería dado exigir a dicha entidad el cumplimiento del fallo de tutela (…), por cuanto las órdenes allí contenidas están dirigidas a Colmena EPS; no obstante, estimó que si resultaba procedente exigir de parte de MEDIMÁS EPS y, en consecuencia de su representante legal, el cumplimiento de dicha sentencia, por las razones que seguidamente se explicaron:

Pues bien, sea lo primero precisar que si bien las sentencias proferidas con ocasión de las acciones de...

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