Auto nº 47001-23-31-000-2000-00398-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-2000-00398-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632365

Auto nº 47001-23-31-000-2000-00398-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-2000-00398-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2000-00398-03

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma Sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO / PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD

[R]esulta reprochable la conducta asumida por el señor [J.A.M.T.], Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S., quien no solamente guardó silencio durante todo el trámite incidental ante los requerimientos efectuados por el juez de instancia, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección y su actuación omisiva está afectando el acceso a los servicios de salud de la accionante. (…) [E]n torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden (fase subjetiva), se verifica que el señor [J.A.M.T.] es el actual Gerente Regional de MEDIMÁS, está debidamente vinculado a la actuación, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y de aportar las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, guardó silencio al interior de todo el trámite incidental y tampoco probó que se encontrara imposibilitado para atender la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2000. Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que se cumplen a cabalidad los criterios objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, en contra del funcionario incidentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00398-03(AC)A

Actor: YLMH

Demandado: MEDIMÁS - E.P.S. - I.P.S. SANTA MARTA PRADO

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 05 de abril de 2019[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. sancionó al señor J.A.M.T., en calidad de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida en sentencia del 10 de julio de 2000.

1. ANTECEDENTES

1.1. La señora YLMH[2] instauró acción de tutela tendiente a la protección del derecho fundamental a la salud, en contra de COLMENA E.P.S., toda vez que padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

1.2. El Tribunal Administrativo del M., mediante fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000, amparó a su favor los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida; en consecuencia, ordenó a Colmena E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, asumiera el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ), advirtiendo que en la prestación del servicio estaban implícitos los restantes tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos que requiriera la accionante.

1.3. El 21 de marzo de 2019[3], la actora promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del M. en contra de MEDIMÁS E.P.S., para lo cual manifestó lo siguiente:

“[…]

Llego a ustedes con el fin de manifestarle y a la vez darle aclaración, que no me había acercadado (sic) a ustedes aun ya que mi cita está programada en Barranquilla el día 17 de ABRIL/2019 a la 9 am En la CLINICA GENERAL DEL Norte dirección Cra 48 No 70-38, quería aprovechar para una vez actualizar las Autorizaciones las cuales se encuentran vencedidas (sic), por otro lado manifestarle también que he llamado a parte (sic) la cita para dermatólogo de unos números de los cuales me ofreció la chica que me aparto las citas para la BIOPSISAS los cuales son 3458412- (y el 3016684479 el cual se va a buzón), en el 3458412 me contesta ya a la cansada yo le he manifestado a la chica que yo no vivo en barranquilla y tampoco soy de haya (sic), que yo tengo unos procedimientos el día 17 de abril/2019 que posibilidad sería que me diera la cita para ese mismo día y me manifestó que no había cita si no para mayo/2019, dejo la anotación de lo presentado con la con Dermatología ya que desde ENERO/2019 me he estado comunicado (sic) y ha sido imposible conseguir la cita, cabe anotar, recordarle a los señores Medimas para que no me sigan atropellando y a la vez solicito a ustedes mis TRANSPORTES, ALOJAMIENTOS Y ALIMENTACIÓN, vulneración de los Derechos fundamentales a la Vida, a su Integridad, a su Salud, a su Estabilidad, a su Nivel Socioeconómico, a una series (sic) de Inconvenientes que con estos conllevas que sus estudios, procedimientos, sus citas médicas sean generadas para otra ciudad que no es la de ella, por lo tanto dejo constancia por escrita (sic) ante Ustedes, al Tribunal superior y a la SUPERSALUD, que ustedes Señores MEDIMAS me des (sic) LOS TRANSPORTES, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN, que esto genera por trasladarme de una ciudad a otra la cual no es la mía, anexo Documentos DESACATOS DE TUTELA, TUTELA, ORDENES MEDICAS, HISTORIAS CLINICAS, todos aquellos comunicados que estos a Generados (sic) por ustedes negarse a suministrarme los TRANSPORTE, Alojamientos, Alimentación, que por Derecho corresponde. También anexo copia de un comunicado donde me da respuesta CAFESALUD EPS Referente a la CUOTAS MODERADA (sic) las cuales yo estoy EXONERADAS (sic), si ven las órdenes del MASTOLOGO Y DERMATOLOGO me están cobrando CUOTAS MODERADAS […]”

1.4. Por auto del 29 adiado[4], el Tribunal Administrativo del M. admitió el incidente de desacato y dispuso:

“[…] Dar traslado por el término de tres (3) días al señor JESUS ANTONIO MALDONADO TEJEDA, en su condición de Gerente Regional de MEDIMAS E.P.S. o quien haga sus veces, del escrito del veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), presentado por la señora YLMH, a través del cual solicitó la apertura del incidente por desacato, a fin de que informe las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), proferido por esta Corporación y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada […].”

(Se destaca)

La anterior providencia fue notificada mediante Oficio nro. 323 –D03[5], enviada el 2 de abril de 2019 a las siguientes direcciones de correo electrónico[6]:

· notificacionesjudiciales@medimas.com.co[7]

· mercadoyudy@hotmail.com

· procuraduria43@gmail.com

· Procuraduria155@gmail.com

· procuraduria52@gmail.com

· snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co

2. PROVIDENCIA CONSULTADA

2.1. Corresponde al proveído del 5 de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del M., que resolvió [8] :

“[…]

PRIMERO: DECLARAR que el señor J.A.M.T., en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S., incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en tal virtud, se dispone,

SEGUNDO: IMPONER al señor J.A.M.T., en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S. multa de dos (02) salarios mínimos mensuales al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil (2000). Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden contenida en dicha providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Representante Legal de MEDIMAS E.P.S para que dé cumplimiento al fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), en el sentido de que se abstenga de cobrar copagos, le suministren los gastos de traslado que requiere la accionante para asistir al procedimiento médico programado en la ciudad de Barranquilla el día 17 de abril de 2019 a las 9 de la mañana y se le entreguen sin dilaciones los medicamentos ordenados; y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de la señora [YLMH], quien padece de una enfermedad catalogada legal y jurisprudencialmente como catastrófica, es decir, el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

CUARTO: CONSÚLTESE en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Surtido lo anterior se cumplirá lo aquí ordenado en el evento de que fuera objeto de confirmación.

QUINTO: Déjense las respectivas anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI Web.

[…]” (La Sala destaca)

2.2. El Tribunal analizó que la accionante está afiliada a MEDIMÁS EPS en el régimen contributivo como cotizante lo que permite inferir que “(…) en principio, no sería dado exigir a dicha entidad el cumplimiento del fallo de tutela (…), por cuanto, como se expuso, las órdenes allí contenidas están dirigidas a Colmena EPS; no obstante lo anterior, estima esta Corporación que si resulta procedente exigir de parte de MEDIMÁS EPS y, en consecuencia de su representante legal, el cumplimiento de dicha sentencia, por las razones que seguidamente se exponen:

En primer lugar, sea válido anotar que esta Corporación, mediante providencia del 28 de enero de la anualidad cursante, sancionó al señor JESÚS ANTONIO MALDONADO TEJEDA en su condición de Gerente General de MEDIMAS E.P.S., con ocasión del incumplimiento de las ordenaciones impartidas mediante providencia del diez (10) de...

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