Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00437-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632417

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00437-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2012-00437-01
Normativa aplicadaDECRETO MUNICIPAL DE MEDELLÍN NRO. 0924 DE 2009 – ARTÍCULO 8 / DECRETO MUNICIPAL DE MEDELLÍN NRO. 0924 DE 2009 – ARTÍCULO 116 / DECRETO MUNICIPAL DE MEDELLÍN NRO. 0924 DE 2009 – ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Es elemento esencial del debido proceso / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas. Se deben notificar personalmente o por edicto / ENVÍO DEL AVISO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Definición. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Contabilización. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Noción / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Requisitos / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECIDIR RECURSOS – Alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR EL TIEMPO DE DURACIÓN DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedencia / DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO CON INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Procedencia

[L]a Sala ha manifestado que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso. La notificación del acto que decide el recurso de reconsideración debe realizarse en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 565 del E.T., que dispone que“(…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” (Subrayado fuera del texto original). De igual forma lo ha mencionado el artículo 8° del Decreto Municipal nro. 0924 del 2009, según el cual “las providencia que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el contribuyente o responsable o agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez días (10) siguientes, contados a partir de la fecha de recibo del aviso de citación”. De lo anterior se concluye que, por regla general, la notificación del acto que decida el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente, y de no poder ser así, la notificación por edicto procede de forma subsidiaria. (…) El envío del aviso para notificación personal está previsto en el inciso 2° del artículo 565 del Estatuto Tributario, y corresponde al medio que utiliza la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas de impuestos a fin de darle a conocer de manera personal el contenido de la decisión del recurso. Conforme con lo dispuesto en dicho artículo 565 y lo precisado por la jurisprudencia de la Sección, el administrado debe comparecer a notificarse personalmente de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. (…) Ahora bien, la Sala ha determinado que la notificación por edicto se entiende surtida el día en el que este se desfijó, siempre y cuando haya permanecido fijado por el término legal y respetando las demás formalidades previstas en la ley. En consecuencia, la Resolución SH 17-263 del 19 de abril de 2012 que resolvió el recurso de reconsideración presentado el 9 de mayo de 2011 por Laboratorio Médico Echavarría S.A.S. en contra de la Resolución de devolución nro. 2710 del 4 de marzo de 2011, notificada por edicto desfijado el 23 de mayo de 2012, fue notificada fuera del término, conforme la regla contenida en el artículo 116 del Decreto Municipal nro. 0924 del 2009 y el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional. Por lo anterior no son de recibo los argumentos del ente recurrente, en cuanto sostiene que la decisión del recurso de reconsideración por parte de la Administración es oportuna si dentro del término de un año se recibe el aviso de citación para comparecer a notificarse personalmente del acto por medio del cual se resuelve el recurso, pues se reitera, solo se entiende resuelto el recurso si el administrado tiene conocimiento de la decisión. (…) En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, hay un efecto para el administrado (negativo o positivo) derivado de la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad lo hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o los recursos respectivos. Como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. De igual manera, la Sala en oportunidad anterior precisó que el plazo de un año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario es un término preclusivo, porque el artículo 734 del Estatuto Tributario establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, por tanto, el acto deviene en nulo. Conforme con lo señalado y los hechos probados, para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme lo dispuesto en los artículos 116 y 118 del Decreto Municipal nro. 0924 de 2009, en concordancia con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, puesto que la entidad demandada tenía hasta el 16 de mayo de 2012 para expedir y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, pero la notificación de este acto efectuada por edicto desfijado el 23 de mayo de 2012 fue extemporánea, y en consecuencia, se entiende fallado a favor del demandante. La inspección tributaria se llevó a cabo entre el 29 de marzo de 2012 y el 4 de abril del mismo año; esto es, por un término de 7 días. Como la inspección suspende el término para resolver el recurso de reconsideración durante el tiempo que dure la misma, según lo dispuesto en el artículo 733 del E.T., el término para proferir y notificar el acto que resolvía el recurso de reconsideración se extendió en siete días, hasta el 16 de mayo de 2012. (…) En consideración a que dentro del presente asunto operó el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de devolución de tales sumas, es procedente la devolución de las mismas en los términos indicados en las pretensiones de la demanda es procedente, junto con los intereses corrientes y moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL DE MEDELLÍN NRO. 0924 DE 2009 – ARTÍCULO 8 / DECRETO MUNICIPAL DE MEDELLÍN NRO. 0924 DE 2009 – ARTÍCULO 116 / DECRETO MUNICIPAL DE MEDELLÍN NRO. 0924 DE 2009 – ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS – Revoca

Con base en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal condenó en costas al demandado por ser la parte vencida en el proceso, y fijó a su cargo agencias en derecho por catorce millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos veintinueve pesos ($14´894.929). Para la Sala, no prospera este cargo, toda vez que en el expediente no obra prueba de que se causen, como lo requiere el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), según el cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En consecuencia, por falta de pruebas, la Sala revoca la condena en costas en primera instancia y, no condena en costas en esta instancia, bajo los mismos argumentos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00437-01(20613)

Actor: LABORATORIO MÉDICO ECHAVARRÍA S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

ANTECEDENTES

Laboratorio Médico Echavarría S.A.S. presentó el 8 de noviembre de 2010 ante el municipio de Medellín, solicitud de devolución por concepto de pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2000, 2001, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008[1].

Por medio de Resolución nro. 2710 del 4 de marzo de 2011, la Secretaría de...

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