Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01765-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01765-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01765-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01765-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01765-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / PRECEDENTE - Carácter vinculante y obligatorio / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala debe precisar que para determinar si la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el criterio jurisprudencial que se había establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 ya no puede ser el parámetro de control como lo reclama el accionante, en la medida que dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado [del 28 de agosto de 2018], lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial (…) La Sala considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal interpretó que para la conformación del mismo se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de C. no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, la cual se reitera es aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01765-00(AC)

Actor: R.M.R.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida digna, ii) seguridad social, iii) mínimo vital, iv) debido proceso e v) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Rosiris Morales Ramírez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, las autoridades judiciales supra al proferir las sentencias de 18 de septiembre de 2017 y 3 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00247 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir las sentencias de 18 de septiembre de 2017 y 3 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00247 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que prestó sus servicios como fisioterapeuta en el Hospital San Jerónimo de Montería por más de 20 años, desde el 1 de abril de 1979 hasta el 30 de junio de 1995, y en el Sena del 6 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 1972.

4. Expresó que el Instituto de Seguro Social – ISS, por medio de la Resolución núm. 3312 de 21 de octubre de 2004, le reconoció una pensión de vejez.

5. Manifestó que el 9 de diciembre de 2013, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus. Asimismo, por medio de la Resolución núm. GNR 42304 de 23 de febrero de 2015, la entidad declaró la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la solicitud de 9 de diciembre de 2013, y negó la reliquidación pensional.

6. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en la cual solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 3312 de 21 de octubre de 2004 y la Resolución GNR 42304 de 23 de febrero de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a reajustar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00247 00

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…]

PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas” e “improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación” formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho de esta instancia.

[…]”.

8. Expresó que:

“[…]

Así las cosas, y en atención a la normatividad y jurisprudencia reseñada en líneas anteriores, y a los documentos que obran en el proceso, advierte esta judicatura que la pensión de jubilación de la actora fue liquidada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, acorde con la interpretación realizada por la Corte Constitucional y que como se dijo en precedencia, es la posición que adopta este Despacho judicial frente a las personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no resulta procedente reliquidar la pensión de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por esta el último año de servicio.

[…]”[1]

9. Afirmó que, la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 29 de abril de 2015[2] y C-258 de 7 de mayo de 2013[3], consideró que el ingreso base de liquidación no hacía parte de las pensiones al amparo del régimen de transición, por lo que le eran aplicables las reglas contenidas en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

Sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 23001 33 33 003 2016 00247 01

10. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, dispuso:

“[…]

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería adiada el 18 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas por esta instancia, conforme se motivó.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

[…]”.

11. El Tribunal señaló que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que las personas al entrar en vigencia dicha norma, esto es, 1.° de abril de 1994, tuviesen 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y el monto de la pensión establecido en el régimen anterior, posición que no ha sido pacífica, hasta la reciente decisión proferida por el Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de agosto de 2018, en la cual se fijaron diferentes reglas en la aplicación del régimen de transición.

12. Indicó que:

“[…] De lo que se concluye que el demandante le es aplicable en cuanto a su derecho pensional, el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985. No obstante, lo que sí es motivo de discusión, es el ingreso base de liquidación a aplicar y en especial los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de su liquidación.

[…]

De lo hasta aquí expuesto, acogiendo el pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación fecha 28 de agosto de 2018 dentro del expediente radicado No. 52001 23 33 000 2012 00143 01, se puede concluir que al encontrarse cobijado el demandante por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, su situación pensional se rige por la norma que se encontraba vigente para su expedición, esto es, la Ley 33...

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