Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01809-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01809-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01809-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01809-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. (...) las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01809-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y L.M.S. PÉREZ




Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP–, mediante apoderado, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir las sentencias de 23 de junio de 2015 y 20 de septiembre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 23 33 000 2014 00426 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.





I. ANTECEDENTES


La solicitud



1. La UGPP, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir las sentencias de 23 de junio de 2015 y el 20 de septiembre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 23 33 000 2014 00426 01, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora L.M.S.P., vulneraron los derechos fundamentales citados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que la señora L.M.S.P. nació el 24 de septiembre de 1950 y prestó sus servicios al Estado como docente en los siguientes periodos:


[…]

Entidad


Desde

Hasta

Novedad

Cargo

Vinculación

Departamento del Atlántico

18/10/72

16/11/76

Tiempo de servicio

Docente

Departamental

Secretaría de Educación de M.

18/11/94

4/12/15

Tiempo de servicio

Docente

Nacional


[…]”.


4. Adujo que la UGPP, mediante la Resolución núm. RDP 007475 de 19 de febrero de 2013, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia a la señora Lilia Mercedes Salas Pérez, por cuanto a partir del 18 de noviembre de 1994, laboró con un nombramiento de carácter nacional.




5. Señaló que la señora L.M.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución RDP 007475 de 19 de febrero de 2013, la cual fue confirmada mediante Resolución núm. RDP 017047 de 16 de abril de 2003.


6. Asimismo, la actora interpuso recurso contra la Resolución RDP 017047 de 16 de abril de 2003, la cual fue confirmada mediante Resolución RDP 019450 de 29 de abril de 2013.


7. Manifestó que la señora L.M.S.P. interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 017047 de 16 de abril de 2003, la cual fue confirmada mediante Resolución RDP 007475 de 19 de febrero de 2013, que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia solicitada.


8. Señaló que la señora L.M.S.P. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 007475 de 19 de febrero de 2013; RDP 017047 de 16 de abril de 2003; RDP 019450 de 29 de abril de 2013. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia, a partir del 20 de septiembre de 2010.


9. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual se identificó con el número único de radicación 08001 23 33 001 2014 00426 00.


Sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 23 33 001 2014 00426 00


10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2015, decidió:


[…]


PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. RDP 007475 de fecha 19 de febrero de 2013, Resolución No. RDP 17047 de fecha 16 de abril de 2013 y Resolución No. RDP No. 019450 de fecha 29 de abril de 2013, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme a lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – a reconocer y pagar a favor de la señora Lilia Mercedes Salas Pérez, la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año en que se consolidó su derecho, es decir, el año inmediatamente anterior al cumplimiento del tiempo de servicios, esto es, 10 de octubre de 2010, por lo tanto, el año inmediatamente anterior oscila así 9 de octubre de 2010 – 9 de octubre de 2009, y con las deducciones de ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


[…]”.



11. Consideró que se demostró que la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizado hasta el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 1972 al 16 de noviembre de 1976, y del 8 de noviembre de 1994 al 26 de octubre de 2012, de acuerdo a la certificación expedida por la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría General del Departamento del Atlántico, nombramientos realizados por entidades territoriales; por lo que se cumplió el término para tener derecho a la pensión gracia. Para el efecto, indicó:


[…] En consecuencia la Sala de Oralidad considera que la respuesta al interrogante jurídico planteado en la fijación del litigio es un sí, si tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia contemplada en la ley 114 de 1913, siendo dable declarar la nulidad de los actos acusados como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia y a título de restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia con las correspondientes deducciones de Ley, por lo que quedan desvirtuadas las excepciones cobro (sic) de lo no debido, inexistencia de obligaciones reclamadas, buena fe, preinscripción (sic) de mesadas […]”.


Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 23 33 001 2014 00426 01


12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, resolvió:


[…]


Primero. Confírmese la sentencia del 23 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora L.M.S.P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.


Se...

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