Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02186-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02186-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02186-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02186-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02186-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. (...) las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02186-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP–, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2016 y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 000 2015 00331 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.



I. ANTECEDENTES


La solicitud



  1. La UGPP, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2016 y la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 000 2015 00331 01, por medio de las cuales ordenó reconocer y pagar la pensión gracia del señor G. de J.Q.S., vulneraron los derechos fundamentales citados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


  1. Indicó que el señor G. de J.Q.S. nació el 15 de octubre de 1948 y prestó sus servicios al Estado como docente en los siguientes periodos:


[…]

Entidad


Desde

Hasta

Novedad

Cargo

Vinculación

Modalidad

Departamento del Valle del Cauca


28/10/74

11/09/83

Tiempo de servicios

Docente

Nacionalizado

Primaria

Departamento del Valle del Cauca

17/01/00

11/07/14

Tiempo de servicios

Docente

Nacionalizado

Primaria


[…]”.


  1. Adujo que la UGPP, mediante la Resolución núm. RDP 025410 de 20 de agosto de 2014, negó el reconocimiento de una pensión gracia al señor G. de J.Q.S., por cuanto a partir del 18 de noviembre de 1994, laboró con un nombramiento de carácter nacional.


  1. Señaló que el señor G. de J.Q.S. interpuso recurso de reposición contra la Resolución RDP 025410 de 20 de agosto de 2014, la cual fue confirmada mediante Resolución núm. RDP 033179 de 30 de octubre de 2014.


  1. Señaló que el señor G. de J.Q.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 025410 de 20 de agosto de 2014 y RDP 033179 de 30 de octubre de 2014. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de gracia, a partir del 3 de marzo de 2011.


  1. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual se identificó con el número único de radicación 76001 23 33 000 2015 00331 01.


Sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 000 2015 00331 01


  1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, decidió:


[…]


PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones No. RDP 025410 del 20 de agosto de 2014, RDP 033179 de 30 de octubre de 2014, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor de conformidad con la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a favor del señor G.J.Q.S., identificado con la C.C. No. 14.951.004 de Cali – Valle, al reconocimiento y pago de una pensión gracia a partir del 03 de marzo de 2011 con la inclusión de todos los factores devengados por el demandante en el año anterior a la obtención del status pensional de gracia – 03 de marzo de 2010 al 03 de marzo de 2011, conforme al artículo 5 del decreto 1743 de 1996 pero con efectos fiscales a partir del 22 de abril de 2011 en razón a la prescripción trienal.


Los valores fruto de la condena deberán actualizarse atendiendo la siguiente fórmula:

R=RH x INDICE FINAL

INDICE INICIAL


[…]


TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP.


[…]”.



  1. Consideró que se demostró que el señor G. de J.Q.S. cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio y que para el año 1980 se encontraba vinculado a la docencia territorial, por lo que tenía derecho a que se le reconociera su derecho a ser beneficiario de la pensión gracia. Para el efecto, indicó:


[…] Así las cosas, al no haberse demostrado que el demandante haya sido sancionado por faltas relativas a su desempeño laboral y teniendo en cuenta que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio en el nivel territorial – Departamento Valle del Cauca –, así como que para el año 1980 ya había estado vinculado a la docencia territorial, se reconocerá su derecho a ser beneficiario de la pensión gracia, la que deberá ser liquidada con todos los factores devengados por el demandante en el último año anterior a adquirir el estatus (03 de marzo de 2010 a 03 de marzo de 2011), conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 1743 de 1996. […]”.


Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 23 33 000 2015 00331 01


  1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, resolvió:


[…]


PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por G. de Jesús Quirama Solórzano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia EXCEPTO EL NUMERAL TERCERO que se REVOCA referente a la condena en costas, conforme a la parte motiva de esta sentencia.


Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.


[…]”.


  1. Señaló que la pensión gracia se creó por medio del artículo 1.° de la Ley 114 de 4 de diciembre de 19131, a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido...

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