Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03227-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03227-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03227-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta ocasión, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional (fallo de 22 de septiembre de 2016) que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, fue apelada, concediendo el recurso en el efecto suspensivo y remitiendo la actuación al Consejo de Estado, Sección Cuarta, donde se encuentra el proceso al despacho del Magistrado [J.R.P.R.], a la espera de ser resuelto. (...) en el presente caso el medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho en el que se discute la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo concerniente a la liquidación oficial de revisión por el concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2009, se encuentra al despacho pendiente de que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, resuelva el recurso de apelación, lo que conlleva que la acción de tutela resulte improcedente, pues se reitera, el juez constitucional no puede reemplazar al juez de la causa. (...) es claro que, contrario a lo sostenido por el accionante, el acto administrativo Nº (...), no fue objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual, como lo afirmó el a quo, el accionante tuvo a su alcance el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del anotado acto administrativo. De igual forma, se destaca que antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. (...) el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para que se resuelva el debate que trae a colación, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, en tanto está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016 y tuvo a su alcance otro mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Resolución Nº (...). Así mismo, el accionante no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el estudio como mecanismo transitorio, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03227-01(AC)

Actor: J.C.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Temas: Tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio. Improcedencia por falta de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho se observan como relevantes los siguientes hechos:

El 12 de agosto de 2010, mediante formulario N° 110-9601963402 el accionante declaró el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, por un valor de $2.010.000.

El 20 de junio de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) creó el expediente de cobro N° 20112848 en el aplicativo S. para el contribuyente J.C.C.M..

Por medio del Requerimiento Especial N° 322292012000205 de 26 de julio de 2012, la DIAN propuso modificar la declaración de renta del actor correspondiente al año gravable 2009.

A través de Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000245 de 23 de abril de 2013, la DIAN modificó la declaración del accionante correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009.

El 26 de agosto de 2013, el demandante presentó ante la DIAN (i) corrección de la declaración de renta del impuesto del año gravable 2009, N° 1109003241408 y (ii) solicitud de terminación por mutuo acuerdo, con el fin de transar los valores correspondientes a las sanciones e intereses propuestos en la liquidación oficial.

El 13 de septiembre de 2013, la DIAN expidió Acta de Comité Especial de Conciliación y terminación de mutuo acuerdo Nº 000111, en la que decidió no transar.

Contra la anterior decisión, el 11 de octubre de 2013, el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. No obstante, la DIAN por medio de las Resoluciones N° 00419 de 21 de octubre de 2013 y 00407 de 23 de enero de 2014, los resolvió de forma adversa.

El 12 de mayo de 2014, la DIAN profirió aviso de cobro coactivo N° 20140101004663 por las obligaciones exigibles correspondientes al impuesto de renta por el año gravable 2009-01 y de ventas 2011-02.

Mediante Resolución N° 20140225004598 de 30 de julio de 2014, la DIAN ordenó el embargo de las sumas de dinero que el accionante tuviera en cuentas corrientes, de ahorros o a cualquier otro título depositadas en los bancos.

El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 000111 de 13 de septiembre de 2013, 00419 de 21 de octubre del mismo año y 00407 de 23 de enero de 2014.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, quien mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016, negó las suplicas de la demanda, en tanto encontró probado que la decisión adoptada por la DIAN no incurrió en falsa motivación, pues, por el contrario, concordó con el escenario fáctico. Así mismo, indicó que en relación con el cargo de desviación de poder, es una apreciación subjetiva del actor que no se sustentó con elementos probatorios que demostraran la “actividad torticera y malintencionada de la Administración”.

Contra la anterior la decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

La DIAN a través de Resolución N° 20180225013117 de 28 de junio de 2018, ordenó el embargo de las sumas de dinero de las cuentas bancarias de propiedad del demandante. Sin embargo, el 24 de julio del mismo año, a través de la Resolución N° 20180231002720 la entidad dispuso el desembargo de las mismas.

  1. Fundamentos de la acción

El actor, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentes al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción por considerar que existió “extralimitación y abuso de la función administrativa”.

Indicó que la DIAN usurpó la función del Consejo de Estado, dado que no se puede iniciar un proceso de cobro coactivo cuando el acto administrativo de liquidación se encuentra demandado, por lo que en su concepto, la entidad está “cobrando por doble vía”.

Manifestó que conforme con lo sostenido por el Consejo de Estado es indispensable que para decretar el embargo se deba tener conocimiento no sólo de que el afectado es deudor, sino además, el monto de las obligaciones, por lo...

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