Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01626-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01626-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01626-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01626-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01626-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / EXCEPCIÓN PREVIA – Se declara la probada la falta de legitimación por activa en proceso de reparación directa / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – Por omisión de acreditar la relación material con los terrenos e inmuebles afectados por inundación de lo cual se pretenden perjuicios morales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala considera que el auto de 21 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia , que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y terminó el proceso de reparación directa promovido por el [actor] y otros contra el Departamento de Córdoba y otros, estuvo soportado en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio para evidenciar el interés jurídico que les asistía a los demandantes para acudir a la jurisdicción, con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de unos perjuicios morales. Lo anterior, porque las pruebas aportadas al proceso no permitían evidenciar el vínculo de pertenencia que los demandantes podían llegar a tener con el territorio en donde se ubica el corregimiento de Las Guamas en el municipio de San Pelayo – Córdoba y los bienes inmuebles afectados. (…) De esta forma, y para lo que interesa al caso concreto, la Sala entiende que la legitimación en la causa sustantiva o material para actuar como demandante dentro de un proceso de reparación directa se reconoce cuando, además del daño antijurídico, el demandante acredita que ha sufrido un perjuicio cierto y personal (…)En este orden de ideas, la Sala advierte que las accionadas con fundamento en el principio de autonomía e independencia que rige las actuaciones de las autoridades judiciales, analizaron el interés para demandar del [actor] y los demás demandantes, a partir del concepto de la legitimación material, para señalar que la parte actora omitió acreditar en debida forma la relación material con los terrenos e inmuebles afectados por las inundaciones presentadas en el corregimiento de Las Guamas del municipio de San Pelayo – Córdoba, de los cuales derivaban los perjuicios morales pretendidos. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretaron de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. (…) Con fundamento en lo anterior, los jueces accionados concluyeron, que si bien la parte demandante demostró la existencia del hecho dañoso (inundación) que soportó la comunidad del corregimiento de Las Guamas del municipio de San Pelayo, también es cierto que no se acreditó el vínculo de pertenencia que los demandantes tenían con el territorio y los bienes inmuebles afectados, por lo que esta situación no permitía evidenciar el agravio moral que se les causó, por lo que no se advertía el interés que les asistía para acudir a la jurisdicción, configurándose de esta manera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01626-00(AC)


Actor: R.E.H.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO




ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor R.E.H.R., contra el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor R.E.H.R., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, vida digna y el principio de prevalencia del derecho procesal sobre lo sustancial, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir, respectivamente, los autos de 25 de septiembre de 2018 y 21 de marzo de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela y otros, contra el Departamento de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y otros.


En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:


“(…) Primera. Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la vida en condiciones dignas (artículos 29, 228, 229 y 11 superiores), del accionante y de los demás poderdantes dentro del proceso que mediante el medio de control de reparación directa promoví contra el Departamento de Córdoba, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE CVS, municipio de San Pelayo, y PROGROCOR S.A.


Segundo. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se dejen sin efectos los autos de 25 de Septiembre de 2018 y de 21 de Marzo de 2019, proferidos, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión dentro del Radicado 23.001.33-.33.002.2013.00002, y por tanto se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería dar curso y trámite a la demanda promovía por mis poderdantes contra el Departamento de Córdoba, LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE CVS, municipio de San Pelayo, y PROGROCOR S.A.


Tercera. Que la orden impartida por el Señor Juez Constitucional, sea de inmediato cumplimiento. (…)”.

  1. Los hechos y las consideraciones


El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Indicó que en el año 2010 debido a la época de invierno y la construcción de un dique o jarillones en la finca la Caimanera, ubicada en el corregimiento de Las Guamas, de municipio de San Pelayo – Córdoba, se comenzaron a represar y estancar cuerpos de agua, ocasionando que se inundaran las viviendas y terrenos aledaños en los que residían los habitantes y pobladores del sector.


Adujo que por solicitud de algunos miembros de la comunidad, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J., profirió un informe denominado, ULP Nº 2012-006 de la División Calidad Ambiental – Unidad de Licencias y Permisos de 2 de enero de 2012, en la cual previa visita técnica al corregimiento de las Guamas del municipio de San Pelayo, se concluyó que la causa de las inundaciones de las viviendas de los pobladores del sector, fue la construcción del dique perimetral en la finca la Caimanera.


Informó que el 24 de agosto de 2012, el señor R.E.H.R. junto con los demás habitantes de la comunidad de las Guamas solicitaron la práctica de una prueba anticipada, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, que por auto de 5 de septiembre de 2012 admitió la petición y dio trámite a la inspección judicial.

Aseveró que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, el 13 de septiembre de 2013 se desplazó al corregimiento de las Guamas, con el fin verificar los hechos, las afecciones causadas a las viviendas y las condiciones en las que vivian los habitantes del sector, para lo cual visitó a cada uno de los residentes de manera personal, individual y casa por casa.


Afirmó que el señor Rafael Eduardo Hurtado Rodríguez junto con los demás habitantes de la comunidad de las Guamas presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Córdoba, el Municipio de San Pelayo y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y S.J. y Sociedad Productora Agropecuaria de C.S.P.S., con el fin de declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y se ordenara el reconocimiento y pago, únicamente, de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las constantes inundaciones padecidas en sus viviendas.


Expresó que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que mediante providencia de 5 de noviembre de 2014, profirió sentencia anticipada, declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.


Señaló que los demandantes presentaron recuso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, que por auto de 21 de junio de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 5 de noviembre de 2014, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la figura de la “sentencia anticipada” no resulta aplicable en materia contencioso administrativa, por tal razón, le ordenó al juzgado accionado que continuara el trámite del proceso ordinario.


Explicó que en virtud de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, por auto de 25 de septiembre de 2018, dictado dentro del trámite de audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que los demandantes no acreditaron la propiedad de los bienes de los cuales derivaban los perjuicios morales ocasionados.


Relató que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra...

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