Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01555-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01555-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807632613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01555-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01555-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01555-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que de la decisión fue adoptada con base en el material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con la independencia y autonomía judicial de que gozan los jueces, al concluir que del acervo probatorio se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, y lo que se observa es que el actor no estuvo conforme con la valoración probatoria realizada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideró: i) Con relación a la diligencia de allanamiento y registro la autoridad judicial consideró que el taxi estaba estacionado en el parqueadero de la residencia del actor, y que en esta se encontraron varios cartuchos para revólver y un portamuniciones, lo cual para ese momento resultaba suficiente para abrir la investigación penal y librar la orden de captura. ii) Con relación a la providencia de 26 de marzo de 1999, si bien se resolvió precluir la investigación, lo cierto es que la misma Fiscalía respecto de la orden de libertad, dispuso que estaba supeditada a la confirmación de la providencia en segunda instancia, la cual fue revocada por la providencia de 31 de noviembre de 1999; y la autoridad judicial demandada argumentó en la sentencia objeto de la acción de tutela que el proceder del actor determinó que tuviera que asumir la carga de la investigación penal, luego de un análisis juicioso y de acuerdo a lo demostrado en el proceso de reparación directa (…) En ese orden de ideas, para la Sala la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01555-00(AC)

Actor: NELSON AFANADOR PLATA, J.A.P., O.E.A.P., LEONARDO AFANADOR MUÑOZ Y CARLOS HUMBERTO AFANADOR PLATA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Acción de Tutela

Tema: Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores N.A.P., J.A.P., O.E.A.P., L.A.M. y C.H.A.P. contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2002 03989 01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 23 31 000 2002 03989 01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. El señor N.A.P. fue privado de la libertad por el término comprendido del 16 de septiembre de 1998 al 2 de octubre de 2000, por la investigación adelantada en su contra por el presunto homicidio del señor A.C.V. el 14 de septiembre de 1998.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, profirió sentencia absolutoria el 29 de septiembre de 2000.

5. Indicó que los señores Nelson Afanador Plata (víctima), obrando en nombre propio y en representación legal de los menores de 18 años de edad L.A.M. y María Camila Afanador Muñoz; los señores B.A., Z.P. de A. (padres de la víctima); y, J.A.P., Benjamín Afanador Plata, O.E.A.P. y C.H.A.P. (hermanos de la víctima), presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, R.J. y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables a título de falla en el servicio, por la privación injusta de la libertad del señor N.A.P.. En consecuencia, solicitaron se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 76001 23 31 000 2002 03989 01

6. El Tribunal, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…]

1. DECLÁRASE la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” en relación con las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y RAMA JUDICIAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes señores NELSON AFANADOR PLATA, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos menores L.A.M. y M.C.A.M.; y a los señores B.A., Z.P.D.A., en calidad de padres de la víctima; J.A.P., B.A.P., O.E.A. PLATA y C.H.A. PLATA en calidad de hermanos de la víctima, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor N.A.P..

3. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero y su equivalente en pesos a los demandantes para la fecha de ejecutoría de esta sentencia así:

* Por concepto de perjuicios morales:

N.A.P.

Afectado

50 SMLMV

LEONARDO AFANADOR MUÑOZ

Hijo

30 SMLMV

MARÍA CAMILA AFANADOR MUÑOZ

Hija

30 SMLMV

VARTOLOMÉ AFANADOR

Padre

30 SMLMV

ZORAIDA PLATA DE AFANADOR

Madre

30 SMLMV

JAIME AFANADOR PLATA

Hermano

20 SMLMV

BENJAMIN AFANADOR PLATA

Hermano

20 SMLMV

OMAR EDUARDO AFANADOR PLATA

Hermano

20 SMLMV

CARLOS HUMBERTO AFANADOR PLATA

Hermano

20 SMLMV

* Por concepto de perjuicios materiales:

Para el señor N.A. PLATA la suma de $48.646.966 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.

[…]”.

7. Expresó que conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se demostró que el señor N.A.P.:

- Fue privado de la libertad, mediante Resolución núm. 091 de 23 de septiembre de 1998 proferida por la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida, Libertad y Dignidad Humana de Cali como presunto auto del delito de Homicidio Agravado previsto en los artículos 323 y 324 numerales 4, 6, 7 y 8, modificados por los artículos 29 y 30 del Código Penal.

- Estuvo privado de la libertad por el periodo comprendido del 16 de septiembre de 1998 al 2 de octubre de 2000.

8. Consideró que la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos de juicio suficientes que justificaran la privación de la libertad, porque, a su juicio, no se cumplieron los requisitos sustanciales exigidos en el Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991[1], teniendo en cuenta que no existían un solo indicio grave de la responsabilidad penal del procesado por el delito investigado.

Sentencia proferida el 27 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 76001 23 31 000 2002 03989 01

9. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso:

“[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

[…]”.

10. Expresó que en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 (sin identificar el número del proceso), se rectificó la posición sobre privación injusta de la libertad y se dispuso que, en los casos donde el juez penal o el órgano investigador levante una medida restrictiva de la libertad, es necesario hacer el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para efectos de identificar la antijuridicidad del daño.

11. Indicó que con fundamento en el material probatorio recaudado se acreditó que:

- El 14 de septiembre de 1998, la Policía Nacional realizó el informe, con ocasión del homicidio del señor A.C.V..

- Ese mismo día la Fiscalía General de la Nación: i) decretó la diligencia de allanamiento y registro de la vivienda del señor N.A.P., en la cual se pudo establecer que es quien conduce el taxi de placas VBT – 813; y ii) abrió la investigación penal.

- El 16 de septiembre de 1998, el señor N.A.P. rindió indagatoria; finalizada la diligencia fue privado de la libertad, por cuanto existía orden de captura en su contra.

- El 23 de septiembre de 1998, la Fiscalía 43 Seccional de la Unidad...

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