Auto nº 54001-23-33-000-2019-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00091-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787753

Auto nº 54001-23-33-000-2019-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-33-000-2019-00091-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00091-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22

PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Aspectos no regulados: normatividad aplicable / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra el auto que admite un recurso de apelación / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Deber del juez de tramitar la impugnación por las reglas del recurso procedente / RECURSO DE APELACIÓN – Adecuación al de reposición

Atendiendo a que: i) este Despacho, mediante providencia de 4 de julio de 2019 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 29 de abril de 2019 y ordenó el traslado de los recursos de apelación, por tres (3) días, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881; ii) la Secretaría notificó la providencia y surtió el traslado del recurso por tres (3) días; iii) la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado manifestó que el término de traslado del auto admisorio “[…] no debe entenderse para alegar de conclusión ni para conceptuar, en el caso del Ministerio Público […]”, -lo cual implica un desacuerdo con la decisión adoptada en la providencia proferida el 4 de julio de 2019-, y, en consecuencia, solicita un pronunciamiento sobre ese punto, según señala, “[…] ante la falta de claridad en el trámite que hoy regula la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura […]”. Considerando que el objeto del recurso de reposición es que las providencias “[…] se reformen o revoquen […]” y que el recurso de reposición es procedente contra el auto admisorio indicado supra; este Despacho tramitará la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado conforme a las reglas del recurso de reposición y, en consecuencia, previo a adoptar la decisión a que haya lugar, se remitirá el expediente a la Secretaría de la Sección para que, en los términos del artículo 319 del Código General del Proceso, surta el traslado del recurso a las partes, por tres (3) días, en los términos del artículo 110 esa misma normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00091-01(PI)

Actor: C.E.E.L.

Demandado: C.G.S.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Asunto: RESUELVE SOBRE LA ADECUACIÓN DE UNA SOLICITUD AL TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SOBRE EL TRASLADO A LAS PARTES DEL RECURSO

AUTO DE TRÁMITE

Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación de la solicitud presentada el 9 de julio de 2017 por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, al trámite del recurso de reposición, y sobre el traslado del recurso a las partes.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Este Despacho, mediante providencia de 4 de julio de 2019[1], dispuso, por un lado, admitir los recursos de apelación que presentaron la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 29 de abril de 2019 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y, por el otro, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que surta el traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Ministerio Público, por tres (3) días hábiles. La decisión anterior se fundamentó en los mandatos contenidos en los artículos 14 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[2].

2. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito remitido por correo electrónico el 9 de julio de 2019 a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó que: i) el auto admisorio del recurso de apelación “[…] no debe entenderse para alegar de conclusión ni para conceptuar, en el caso del Ministerio Público […]”; ii) no existe claridad en el artículo 14 de la Ley 1881 sobre los traslados ni sobre el término para conceptuar en el trámite de los procesos de pérdida de investidura, en segunda instancia; iii) “[…] el lapso para alegar solo se puede correr una vez la etapa probatoria esté vencida, es decir, cuando se hubiese decidido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR