Auto nº 11001-03-24-000-2016-00619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00619-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787769

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00619-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00619-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1575 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / / LEY 1575 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / / LEY 1575 DE 2012 – ARTÍCULO 22

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen los requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento de idoneidad para los cuerpos de Bomberos / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para reglamentar los requisitos para la expedición y renovación de los certificados de cumplimiento de idoneidad de los cuerpos de Bomberos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

La Federación de Bomberos de Colombia, en su condición de parte actora en el proceso, solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de las normas acusadas, por considerar que su alcance va más allá de lo establecido en la Ley 1575 de 2012 y en tanto que, para su expedición, no se tuvieron en cuenta las voces de las agremiaciones bomberiles que la parte accionante representa. […] Para resolver la procedencia o no de la medida cautelar deprecada, el Despacho comienza por señalar que al confrontar las disposiciones enjuiciadas con la norma superior invocada como violada, no se observa, de manera preliminar, que con la expedición del Decreto N. 638 de 2016, se haya hecho caso omiso de lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012. […] Se tiene, entonces, que de la lectura del contenido del artículo 21 de la Ley 1575 de 2012 (Ley General de Bomberos de Colombia), es claro que el legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de dicha ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En cumplimiento de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 638 de 2015, contentivo de las disposiciones objeto de la solicitud de suspensión provisional. Frente a la primera inconformidad contemplada en el artículo 2.6.2.2.2.2. del citado decreto, relacionada con la exigencia de requisitos para la renovación del certificado de cumplimiento, el Despacho advierte, de manera preliminar, que dicho artículo no está en contravía con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1575, por cuanto al Gobierno Nacional le fueron conferidas facultades para reglamentar de los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento de los cuerpos de bomberos, y, en ese orden de ideas, la exigencia de renovación se enmarca en la voluntad del legislador que señala en el artículo 21, presuntamente violado, que «[…] Un cuerpo de bomberos ya creado solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos […]». Es más, «[…] la exigencia de «[…] Requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento […]», se entiende como un desarrollo de la preceptiva legal que, en ningún momento, se puede considerar desproporcionada, pues se observa inspirada en el propósito de garantizar un óptimo y oportuno servicio bomberil para la prevención y atención de incendios y la seguridad de las personas involucradas en un suceso de esta naturaleza.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen los requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento de idoneidad para los cuerpos de Bomberos / CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE IDONEIDAD PARA LOS CUERPOS DE BOMBEROS – Finalidad de su renovación periódica / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS – Para establecer procedimientos, estándares técnicos y operativos nacionales para la aprobación de la certificación de cumplimiento de idoneidad para los cuerpos de Bomberos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

[Frente al] cuestionamiento acerca de la fijación del período de renovación del certificado de cumplimiento en un lapso no mayor de 2 años consagrada en el artículo 2.6.2.2.2.3. del Decreto 638 de 2016. Al igual que al analizar la inconformidad anterior, el Despacho parte de la premisa consistente en que el acto acusado es un desarrollo de la normativa legal consagrada en la propia Ley General de Bomberos de Colombia, dado que, en principio, dicho período se considera razonable para garantizar que el servicio público bomberil cuente con la infraestructura necesaria y con el personal técnico calificado para prestar en forma adecuada el servicio público esencial, atender eficientemente los rescates en todas sus modalidades y cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos; aspectos estos que se garantizan con la renovación periódica del certificado de cumplimiento que establece la norma enjuiciada. […] Finalmente, en cuanto al argumento consistente en que la norma enjuiciada no señala cuáles serían los parámetros y criterios para fijar el período de vigencia de los certificados de cumplimiento en dos (2) años, y que no determina si la vigencia del mismo depende del crecimiento de la institución bomberil o de la población creciente del municipio o del mayor riesgo que se pueda presentar en cada jurisdicción, el Despacho advierte que los artículos 20 y 22 de la Ley General de Bomberos de Colombia, le conceden un papel importante tanto a la Dirección Nacional de Bomberos como a su Junta Nacional en cuanto a la definición de los estándares técnicos y operativos nacionales e internacionales a tener en cuenta, para la creación y funcionamiento de los cuerpos bomberiles y no se entiende el porqué del reclamo en cuanto a que dichos asuntos sean regulados por el decreto en cuestión.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen los requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento de idoneidad para los cuerpos de Bomberos / COMPETENCIA DEL COORDINADOR EJECUTIVO DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS – Para expedir la certificación de cumplimiento de requisitos de idoneidad a los cuerpos de Bomberos / CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE IDONEIDAD PARA LOS CUERPOS DE BOMBEROS – Debe ser acorde con las normas vigentes y procedimientos emanados de la Dirección Nacional de Bomberos y de la Junta Departamental de Bomberos / COMPETENCIA DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES DE BOMBEROS – Para evaluar y acompañar en el desarrollo de las actividades propias de la función bomberil / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

En relación con la inconformidad consistente en que se exija una certificación del Coordinador Ejecutivo Departamental de Bomberos en la cual se acrediten las condiciones en que se encuentran los cuerpos de bomberiles para efectos de la expedición y renovación del certificado de cumplimiento, el Despacho considera que el artículo 13 de la Ley General de Bomberos de Colombia, no sólo le atribuye a dicho Coordinador Departamental las funciones de enlace entre la Dirección Nacional y los Cuerpos de Bomberos de su jurisdicción sino también la labor de coordinador ejecutivo y el rol de Secretario Técnico de la Junta Departamental de Bomberos. Así las cosas y una vez examinandos los alcances de la norma cuestionada, numeral 3 del artículo 2.6.2.2.2.2. del Decreto 638 de 2016, se entiende que la función del Coordinador de la Junta Departamental de Bomberos, es “operativa”, es decir, “ejecutiva”. Por tanto, debe entenderse que la actuación de este funcionario no es caprichosa o arbitraria sino que cualquier certificación que expida debe estar conforme a la normativa vigente y respetar las directivas y procedimientos emanados de la Dirección Nacional de Bomberos y de la Junta Departamental de Bomberos. Sumado a lo anterior, el Despacho considera pertinente citar el artículo de la Ley que se ocupa de las funciones de las Juntas Departamentales de Bomberos, de la cual hace parte el cuestionado Coordinador Ejecutivo que expide la certificación consagrada en el numeral 3 de la norma enjuiciada (art. 2.6.2.2.2.2.), […] De la revisión de la norma anterior se deduce que es tarea de las juntas departamentales de bomberos, hacer las evaluaciones y los acompañamientos del desarrollo de la actividad propia la actividad bomberil de los cuerpos de bomberos de su jurisdicción y, por tanto, la certificación que expide el Coordinador Ejecutivo Departamental debe estar plenamente acorde con el desempeño de esa función. En este orden de ideas, tampoco evidencia el Despacho que con la expedición de la norma enjuiciada, el Gobierno Nacional se haya excedido en el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por la Ley.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.; 30 de agosto de 2012, Radicación 05001-23-15-000-2009-00571-01, C.M.A.V.M.; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1575 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / / LEY 1575 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / / LEY 1575 DE 2012 – ARTÍCULO 22

NORMA DEMANDADA: DECRETO 638 DE 2016 (18 de abril) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.6.2.2.2.2 (No suspendido) / DECRETO 638 DE...

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