Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787797

Sentencia nº 68001-23-31-000-2008-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2008-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente68001-23-31-000-2008-00171-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 213

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / FALSO POSITIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[O]bserva la Sala que la entidad demandada no apeló expresamente acerca de la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia, pero, de conformidad con la sentencia de unificación de la S.P. de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus, la Sala, en caso de confirmar el sentido de la decisión, revisará los perjuicios reconocidos por el a quo. […] La entidad accionada cuestionó lo señalado por el a quo respecto de la imputación del daño, con base en los siguientes argumentos: i) Debido a una errónea interpretación de las pruebas, el a quo construyó los indicios para concluir que la demandada incurrió en una falla en el servicio; ii) la muerte del señor […] ocurrió en combate por la culpa exclusiva de la víctima. Para la Sala, ambos argumentos de la apelación carecen de sustento, pues, en primer lugar, la prueba técnica forense solo dio cuenta de que el arma y la munición supuestamente incautada a la víctima se encontraban en estado de funcionamiento y fueron disparadas, pero no que hubieran sido accionadas por el occiso al momento del supuesto combate. Según la apelante, el a quo se basó en los testimonios de los familiares, razón por la cual esta Sala advirtió que no podían ser valorados, pues se trataba de los mismos demandantes y no de terceros ajenos al proceso, como se aclaró antes en esta providencia. Además, el hecho de que el a quo no hubiera otorgado credibilidad a las declaraciones de los militares no se constituye en una errónea interpretación de las pruebas, dado que al ser los únicos testigos presenciales de los hechos y al mismo tiempo los sindicados del homicidio del señor […] resultaban sospechosos, por encontrarse comprometida su credibilidad e imparcialidad. En segundo lugar, quedó comprobado que el señor […] no murió en combate, sino que fue asesinado por los uniformados del batallón de infantería No. 14 “A.R., al mando del sargento […], quien aceptó la comisión del delito de homicidio en persona protegida, por el cual fue condenado. De ahí que el occiso no se enfrentó a los militares y, por ello, no provocó su propia muerte, es decir, quedó descartada la culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte apelante.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Se observa que la parte demandante no presentó recurso de apelación y la entidad demandada no apeló expresamente acerca de la tasación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la S.P. de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus. Si bien la ponente no compartió el alcance de la unificación de la Sala de Sección, razón por la cual aclarará voto, la Sala seguirá el precedente jurisprudencial antes citado y revisará la liquidación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal de primera instancia para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que favorezcan al apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez en segunda instancia, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., sentencia del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL

La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer grado de consanguinidad. Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

A título de lucro cesante consolidado y futuro se solicitaron las cantidades de $48’000.000 y $360’000.000, respectivamente, para la señora […]. Por concepto de lucro cesante futuro se solicitaron las sumas de $ 25’000.000 y $35’000.000, en favor de los demandantes […], respectivamente. Al respecto, no se allegaron pruebas que acreditaran el lucro cesante, […] Los demandantes P.F.M.J., M. de J.C.M. y M.V.C.A. señalaron en sus declaraciones que el señor V.M.C. estaba dedicado a administrar una finca familiar en la que criaban ganado; sin embargo, como antes se advirtió, tales declaraciones no son de terceros ajenos al proceso como lo establecen los artículos 175 y 213 del C.P.C, sino de los propios accionantes, razón por la cual no pueden ser valoradas. De modo que no existe prueba de que el señor […] se hubiera dedicado a la actividad ganadera en esa finca o en otra o que se encontraba desempeñando una actividad productiva con la cual atendía el sostenimiento de su familia, para la época de los hechos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 213

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00171-01(50622)

Actor: P.F.M.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA EN EL SERVICIO - responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de un civil en supuesto combate / LUCRO CESANTE – se niega dado que la víctima era requerida por la justicia por la supuesta comisión de los delitos de homicidio; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y no se comprobó que se dedicara a actividades lícitas para generar el sustento de su familia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, S.R., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

PRIMERO: Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del señor V.M.C., de acuerdo con el análisis contenido en la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a quinientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia y serán distribuidos así:

NOMBRE

S.M.L.M.V....

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