Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-03761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-03761-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787801

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-03761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-03761-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2004-03761-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las notas de prensa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 14 de julio de 2015, C.A.Y.B.. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI).

OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / POSICIÓN DE GARANTE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD PERSONAL / SEGURIDAD PERSONAL / ENTIDAD ENCARGADA DE PRESTAR SERVICIO DE SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL /

[S]e debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política (…) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos (…) para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. Siendo así, la Sala considera que no se encuentra acreditada la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, pues las pruebas obrantes en el proceso no permiten establecer, sin asomo de duda, que conocieron del riesgo en el que se encontraba la señora (…) y que no desplegaron las acciones pertinentes para evitar la materialización de los hechos en los que perdió la vida. Si bien la Sala no desconoce que para la época de los hechos la zona en la cual ocurrieron presentaba graves problemas de orden público, también lo es que las autoridades acreditaron haber realizado presencia en la zona y operaciones constantes con el fin de evitar hechos violentos, incluso advertir a la comunidad sobre posibles incursiones armadas por parte de grupos al margen de la ley. La jurisprudencia de la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible”. Para la Sala resulta forzoso concluir que el daño alegado en la demanda le resultó sorpresivo a las entidades demandadas, pues, si bien conocían las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población del lugar en el que ocurrieron los hechos, no se probó que las autoridades conocieran que la víctima directa del daño tuviera un papel relevante en la comunidad que la expusiera a una amenaza y con ello, asumir una posición de garante. (…) Entonces, sin desconocer la jurisprudencia de esta Subsección que ha sostenido que el Estado debe responder por los daños causados a determinada persona cuando no brinda la protección requerida, a pesar de que conoce del conflicto o de las situaciones de violencia generalizada en determinada zona, en el sub lite no se tiene la certeza de que se desconoció dicha obligación, porque no se demostró que, previo a la desaparición y muerte de la víctima directa del daño, las entidades demandadas conocieran o podían advertir que la vida de la señora (…) estaba en peligro, pues, como se indicó, no se allegaron pruebas que demuestren que existió una amenaza o que era de público conocimiento que la víctima estuviera sometida a un riesgo particular. Aunado a lo anterior, estima la Sala que en el expediente no existen elementos probatorios que acrediten que la señora (…) estaba expuesta a un riesgo constante por la actividad que desempeñaba en la zona y, por ende, no puede atribuirse una omisión a las entidades demandadas al no brindarle protección con ocasión de esa condición. En definitiva, a juicio de la Sala, la muerte de la señora (…) no es atribuible a las entidades demandadas, habida cuenta de que no se demostró que conocieran –por información suministrada directamente por la víctima o porque lo podía inferir por cualquier otra razón– del potencial peligro al que habría estado sometida la mencionada señora ni que se dejaron de realizar las actuaciones necesarias para brindarle seguridad y protección.

NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: H.A.R., sentencia del 27 de abril de 2016, radicación número: 180012331000200300230 01 (34545), reiterado en la sentencia de esta Sala del 31 de enero de 2019, radicado número 20001-23-31-000-2011-00154-01(47635).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de valoración probatoria frente a las graves violaciones a los derechos humanos, la sala reiteró la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 47924, CP. H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03761-01(49455)

Actor: D.A. GIL CUESTA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo. No se acreditó la falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Requisitos / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Sólo demuestra el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Declarada por la...

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