Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02375-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02375-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02375-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02375-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto por medio del cual se negó un incidente de nulidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTOS PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y SUSTANTIVO - Inexistencia / NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS - Régimen jurídico / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Se configuró, pero fue saneada en el proceso ordinario


[L]a notificación de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 173 del CCA, es decir, de manera personal o, en su defecto, por edicto fijado en los términos dispuestos en el artículo 323 del CPC, modificado por el numeral 1 del artículo 152 del Decreto 2282 de 1989. Pese a lo anterior, en el sub lite se observa que para la notificación de la sentencia (…) el Tribunal (…) recurrió al contenido normativo del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (notificación por correo electrónico y por estado), norma que, (…) no hace parte del régimen por medio del cual deben tramitarse los asuntos como el de la referencia. (…) se concluye que si bien es cierto existieron irregularidades en el trámite de la notificación de la sentencia (…) también lo es que tales vicios quedaron saneados porque la apoderada de la ANT actuó con posterioridad a su ocurrencia, sin dar cuenta de los mismos ni alegar la nulidad. Esa, justamente, fue la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada y, por ende, mal puede hablarse de la configuración de los defectos sustantivos y procedimental absoluto en el caso concreto. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02375-00(AC)


Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Tribunal Administrativo de C..


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 27 de mayo de la presente anualidad (fl. 1), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por conducto de apoderado judicial (fl. 8), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 2):


  1. Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal de la Agencia Nacional de Tierras, quien tiene derecho a que la sentencia de primera instancia se notifique según lo previsto en el artículo 203 del CPACA y en consecuencia pueda ser apelada ante el H. Consejo de Estado.


  1. En consecuencia, ordénese dejar sin efecto principalmente la providencia del 26 de febrero de 2019, por medio del cual se negó por improcedente la solicitud de nulidad que presentó la Agencia Nacional de Tierras, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por auto del 26 de marzo de 2019, sin reponer.


  1. Ordénese al Tribunal Administrativo de C. dictar una nueva providencia que interprete los derechos fundamentales deprecados con la finalidad de ordenar la notificación de la sentencia de conformidad con el artículo 291 del C.G.P., que prevé que la notificación personal de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia, se notificarán para las entidades públicas en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA y se conceda el término de ejecutoria que garantice la oportunidad de apelación ante el H. Consejo de Estado.

1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


La señora B.L.F. y otros presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), hoy Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0264 del 5 de junio de 2009, por medio de la cual se le adjudicó a los señores G.P.S. y Magda Rocío Pérez Piragauta el predio denominado La Carraca>>, ubicado en la vereda de Tunupe, municipio de Tauramena, C.. A título de restablecimiento, solicitaron que se les adjudicara el predio mencionado.


Mediante sentencia del 26 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acto administrativo demandado adolecía de falsa motivación y se expidió con violación al debido proceso, pues el trámite administrativo no se adelantó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y los Decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996.


El 6 de febrero de 2017 se notificó la providencia mencionada por estado y por correo electrónico y el 17 de marzo de ese año quedó ejecutoriada.


El 10 de diciembre de 2018, la ANT presentó incidente de nulidad, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Al respecto, consideró que el fallo no fue notificado en debida forma, dado que se omitió enviar copia del mismo al correo electrónico institucional.


En auto 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de C. negó el incidente de nulidad, con fundamento en que, una vez se dictó la sentencia de primera instancia, la abogada de la ANT presentó renuncia al poder conferido, sin advertir la supuesta irregularidad, por manera no podía alegarla con posterioridad. Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.


En auto del 26 de marzo de 2019 se confirmó la decisión recurrida y se rechazó por improcedente la alzada. A juicio del tribunal, como la ANT actuó con posterioridad a la ocurrencia de la causal de nulidad –la abogada presentó renuncia al poder–, esta se entendía saneada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del CGP.


Agregó que, en todo caso, la secretaría de esa Corporación envió copia de la sentencia a los correos electrónicos señalados por los apoderados de la ANT, tal como constaba a folio 228 del cuaderno principal.


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte actora adujo que, en las providencias del 26 de febrero y del 26 de marzo de 2019, mediante las cuales se negó el incidente de nulidad y se confirmó tal decisión, respectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, por cuanto desconoció lo dispuesto en los artículos 203 y 197 del CPACA, según los cuales las sentencias deben notificarse a las entidades públicas mediante el envío de su texto al buzón electrónico para notificaciones judiciales; sin embargo, el fallo de primera instancia no se envió a la dirección electrónica dispuesta por la entidad para tal fin, lo cual, en su sentir, da cuenta de la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.


También sostuvo que, aun cuando la apoderada de la entidad hubiese aceptado expresamente este tipo de notificación, el tribunal estaba obligado a notificarle la sentencia a su correo electrónico.


2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 10 de junio de 2019 (fl. 16), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de C., en calidad de autoridad judicial demandada, y a la señora Bertilda Liévano Fetecua, como tercera con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


Posteriormente, en auto del 3 de julio del año en curso (fl. 34), se ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a los señores D.S.P.L., Ángela María Pinilla Liévano, L.G.P., Sandra Liliana Pinilla Mikan, G.P.S., Magda Rocio Pérez Piragauta, A.M.P.S., José Gilberto Pinilla Serrato, A.I.S.B. y Juan Carlos Pinilla Pulido.


2.2. El Tribunal Administrativo de C., en su escrito de intervención (fl. 24), manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que: i) notificó la sentencia del 26 de enero de 2017 por estado y por correo electrónico; ii) envió copia de esa documental, junto con la constancia de notificación y ejecutoria, a la dirección física de la Agencia Nacional de Tierras, y iii) la abogada de la entidad actuó con posterioridad a la ocurrencia de la causal de nulidad, sin proponerla, de ahí que el vicio que ahora se alega quedó saneado.


2.3. Los sujetos vinculados como terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.


II. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos...

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