Auto nº 25000-23-36-000-2018-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01166-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787853

Auto nº 25000-23-36-000-2018-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01166-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-01166-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL 1

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control

Se tiene en el sub júdice que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda que se presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa contra los fallos de primera y segunda instancia bajo el radicado N° 05001233100020060273500, pues consideró que el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE SALA

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los Tribunales Administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso del auto por medio del cual se rechaza la demanda. (…) En este caso, se advierte que la decisión que se va a tomar se enmarca en la situación prevista en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la presente decisión debe ser adoptada por la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación procede en contra de las providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, entre otras, contra el auto que rechaza la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

Esta Sala considera que no hay lugar a aplicar la segunda hipótesis para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa establecida en el literal i) numeral 2) el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es: “… cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”¸ ya que la parte actora no demostró la imposibilidad de conocer el supuesto error una vez notificada la sentencia de segunda instancia acusada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo

[L]a Sala considera que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de sentencia de la cual se predica el error judicial, pues, como esta Sección ha sostenido de manera reiterada, en los eventos en los que el daño alegado provenga de un error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), C.R. de J.P.G., reiterada en sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, CP. J.E.R.N..

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

En aplicación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa iniciaron a correr desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y se cumplieron el 28 de agosto de 2012. Si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación el 26 de julio de 2018, esta no suspendió el conteo de la caducidad, pues se presentó con posterioridad a la configuración de esta figura jurídica procesal. Se concluye entonces que la presentación de la demanda el 13 de diciembre de 2018 fue abiertamente extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL 1

INEXISTENCIA DE CADUCIDAD / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN - Caducado

[R]especto del argumento de la inexistencia de caducidad en casos de vulneración de derechos humanos, señalado en el recurso de apelación, esta Sala considera que no hay lugar a profundizar en el asunto, pues la controversia planteada por la parte actora gira en torno a un error judicial causado por un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia aplicable en los casos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de desvinculación de funcionarios públicos. Como consecuencia de lo anterior se confirmará el auto apelado, dado que se constató que la demanda fue presentada por fuera de los 2 años con los que contaba los demandantes para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01166-01(63535)

Actor: J.C.B.G. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD – Conteo desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de la cual se predica el error judicial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 30 de enero de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 13 de diciembre de 2018[2], el señor J.C.B.G. y la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín (ASDEM), en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

“PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el error normativo o de derecho que ocasionó los perjuicios a los demandantes, con motivo de los fallos que violaron el derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación sindical y derechos colectivos, en forma reiterativa en la vía ordinaria en las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso judicial de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con radicado N° 05001233100020060273500/ 05001233100020060273501, contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, proferidas por el JUEZ 19 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y su respectivo Magistrado Ponente.

“PRIMERA PRETENSIÓN CONSECUANCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Condenase a la Nación Colombiana Dirección...

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