Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02449-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02449-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02449-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02449-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1303 DE 2014.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO – Se configura ya que no se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / DEFECTO FÁCTICO – Se configura ya que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / VINCULACIÓN PROCESAL DE CARÁCTER RESIDUAL - Cuando la entidad asume la competencia de los procesos en los que está vinculada otra en supresión

[S]e tiene que se realizó una relación de los procesos a asignar a cada una de las entidades receptoras del DAS, en aras de asumir la defensa de los intereses de la entidad en supresión y se estableció que la competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad. (…) Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, manifestó que, una vez revisados los anexos del Decreto 1303 de 2014, se advirtió que el proceso en el que actúa el señor R.R. no fue asumido por ninguna de las entidades receptoras de las funciones del D.A.S, razón por la cual, en principio, tendría razón al determinar que el caso encuadraba en la competencia residual a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la condena a cargo de la entidad hoy accionante. (…) Sin embargo, al verificar el Anexo No. 4 del Decreto 1303 de 2014, en el cual se consignaron los procesos que estarían a cargo de la Unidad Nacional de Protección, observa la Sala que en el renglón 659 se encuentra el proceso promovido por el señor J. [E.R.R] ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicado No. 76001-23-31-000-2012-00276-00) y en el cual se profirió la decisión que hoy se censura. (…) Así las cosas, en el caso bajo estudio, [L]a Sala advierte que el tribunal accionado incurrió tanto en defecto sustantivo como en defecto fáctico, pues, de una parte, desconoció las disposiciones normativas que regían la supresión del extinto DAS y la correspondiente asignación de los procesos y, de otro lado, omitió valorar exhaustivamente los anexos del Decreto 1303 de 2014, en el cual, efectivamente, estaba relacionado el proceso del señor R.R. a cargo de la Unidad Nacional de Protección. (…) Bajo ese contexto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, toda vez que se acreditó que el despacho accionado incurrió en los defectos alegados. (…) Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sería del caso también disponer que se dicte sentencia de remplazo en un plazo no mayor a veinte (20) días, como lo ha venido haciendo esta S. en estos eventos; sin embargo, del expediente en préstamo se extrae que la Unidad Nacional de Protección no ha sido vinculada al proceso ordinario. Por tal motivo, se ordenará a la autoridad judicial demandada que, en los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la Unidad Nacional de Protección al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-23-31-000-2012-00276-00, para que esa entidad pueda ejercer las garantías de defensa y contradicción propias del derecho al debido proceso y, posteriormente, dicte un nuevo fallo que ponga fin a la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1303 DE 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02449-00(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS- Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 31 de mayo de 2019 (fl. 1 a 20, C. 1), el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, por medio de apoderado judicial (fl. 21, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAPA Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su Fondo Rotatorio.

Segundo: Consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de septiembre de 2017, frente a la orden impartida a la Fiduciaria la Previsora S.A. –Como vocera del PAPA Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su Fondo Rotatorio.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.E.R.R. demandó al hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio SVAC.DIRS.JUR-2011-1043345-11 del 22 de noviembre de 2011, por medio del cual se desconoció la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria entre el señor R.R. y el DAS y que, en consecuencia, “se reconocieran todas las consecuencias jurídicas” y económicas que derivaban de dicha declaración”.

Mediante providencia del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente:

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del patrimonio denominado PAP Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo — DAS. y su fondo rotatorio, reconocer y pagar el equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró el señor J.E.R.R. con el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. esto es, desde el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, salvo sus interrupciones, tomando como base de liquidación el salario que devengaba un Escolta de planta de la desaparecida entidad.

TERCERO.- ORDENAR a La Fiduciaria La Previsora S.A. que proceda tomar durante el tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de 2011, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (salario que devengaba un Escolta de planta de la desaparecida entidad), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia, en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Contra la anterior decisión, el señor J.E.R.R. presentó recurso de apelación, del cual finalmente desistió, por lo que la providencia mencionada quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2018.

Sin embargo, manifiesta la parte actora que, al no haber sido vinculada al proceso en mención, tuvo conocimiento de la decisión del 27 de septiembre de 2017 hasta el 7 de febrero de 2019, fecha en la cual el apoderado del señor R.R. presentó ante la Fiduprevisora una solicitud de pago de la sentencia.

1.3. Argumentos de la tutela

La Fiduciaria La Previsora S.A., sucesora procesal del extinto DAS, considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la decisión del 27 de...

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