Sentencia nº 18001-23-33-000-2019-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2019-00018-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787877

Sentencia nº 18001-23-33-000-2019-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2019-00018-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente18001-23-33-000-2019-00018-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCAI JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de reparación directa / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura, por exceso ritual manifiesto / EXCUSA Y JUSTIFICACIÓN POR INASISTENCIA DE APODERADOS A LA AUDIENCIA INICIAL


[A]l no haberse acreditado la calidad en la que actuaba la abogada que presentó el memorial a través del cual se pretendió hacer oposición a la demanda, era perfectamente dable concluir que ésta no había sido contestada (…) la Sala revocará la decisión tomada en la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones respecto del defecto alegado fundamentado en que el juzgado de conocimiento no tuvo por contestada la demanda. (…) teniendo en cuenta que la decisión del juez de conocimiento no ofrece una motivación de tal talante que permita entender por qué no le dio validez a la excusa médica de la audiencia inicial, la Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, accederá a declarar la nulidad del proceso desde la audiencia inicial en adelante, para que se fije nueva fecha y hora a fin de que se surta la audiencia inicial.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 18001-23-33-000-2019-00018-01(AC)


Actor: MUNICIPIO DE SOLANO - CAQUETÁ


Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA -CAQUETÁ




Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.


I. ANTECEDENTES



1. El 20 de febrero de 2019, A.Q.R., en su calidad de alcalde y representante legal del municipio de S. (Caquetá), presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Florencia (Caquetá), con el fin de que al municipio le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


En consecuencia, solicitó que: (i) se deje sin efectos la sentencia JTA-256 del 31 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso 18001-33-40-003-2016-00428-00, (ii) que se declare que el juez de conocimiento incurrió en errores, incluso desde el momento en que decidió tener por no contestada la demanda y (iii) que se declare la nulidad del proceso y que se programe nueva fecha para la celebración de la audiencia inicial.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló lo siguiente:


a. El municipio de S. fue demandado por la señora Y.P.C.L. y su grupo familiar, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios que les causó un accidente de tránsito.


b. Luego de admitida la demanda y notificada a las partes, ésta fue contestada por la apoderada del municipio, quien omitió anexar el poder otorgado por el representante legal de ese ente territorial.


c. Posteriormente, el mismo día de la celebración de la audiencia inicial, el municipio allegó al juzgado solicitud de aplazamiento, teniendo en cuenta que su apoderada se encontraba incapacitada con excusa médica; sin embargo, el juez de conocimiento decidió llevar a cabo la audiencia sin representación del municipio y en esa misma diligencia, decidió tener por no contestada la demanda.


d. El 28 de noviembre de 2017, el municipio presentó alegatos de conclusión y, ese mismo día, en escrito separado, presentó solicitud de nulidad.


e. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia desechó la solicitud de nulidad y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Inconforme con esa decisión, el municipio interpuso recurso de apelación.


f. El juzgado citó a audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por la inasistencia de la apoderada del municipio y, en consecuencia, se declaró desierto el recurso de apelación. Surtida la mencionada diligencia, fue aportada al proceso la justificación por la inasistencia, en la cual se señaló que dicha apoderada se encontraba en licencia de maternidad.


g. Por auto del 19 de septiembre de 2018 el juzgado dejó en firme la decisión que declaró fallida la audiencia de conciliación.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto, a su juicio, no cumple el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se presente dentro de los 6 meses siguientes al hecho que generó la vulneración de los derechos fundamentales del actor; al efecto, el tribunal contabilizó los seis meses tomando como referencia los siguientes momentos procesales: (i) el 14 de noviembre de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual no se tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento y se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio y (ii) el 13 de agosto de 2018, fecha en la cual se declaró fallida la audiencia de conciliación. En ambos casos, encontró superado el mencionado término de seis (6) meses.


Adicional a ello, el tribunal analizó de fondo el asunto, estudió los defectos alegados por el tutelante y concluyó que éstos no se...

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