Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02320-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02320-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02320-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02320-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE AUTORIDAD CIVIL

[L]a Sala debe decidir si la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, cuando concluyó que la señora [R.P.R.R.] no ejercía autoridad civil y, por lo tanto, se abstuvo de anular el acto que declaró electo al señor [N.L.R.R.] como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca. (…) No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, la Sección Quinta de esta Corporación realizó un análisis conjunto de las pruebas, del precedente referido al alcance y contenido del concepto de autoridad civil y de las normas que regulan el régimen contractual de la Universidad de Cundinamarca. Conviene recordar que el mero desacuerdo frente a la decisión cuestionada no deriva en defecto sustantivo. (…) Siendo así, la Sala concluye que la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto sustantivo al denegar la nulidad del acto que declaró electo al señor [N.L.R.R] como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02320-00(AC)

Actor: JORGE ELIÉCER VALERA GÓNGORA

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Varela Góngora contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.E.V.G. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. Revocar el fallo acusado y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 21 de marzo en el que se declaró la elección del Sr. N.L.R.R. por el partido Cambio Radical como representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca.

3. Subsidiaria. Revocar el fallo acusado y en su lugar ordenar al Consejo de Estado, Sección Quinta, proferir un nuevo fallo declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 21 de marzo en el que se declaró la elección del Sr. N.L.R.R. por el partido Cambio Radical como representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca[1].

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora R.P.R.R. y el señor Néstor Leonardo Rico Rico son hermanos.

2.2. El 1° de marzo de 2017, la señora R.P.R.R. fue nombrada en el cargo de directora de proyectos especiales y relaciones interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca.

2.3. El señor N.L.R.R. se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca y resultó elegido para el periodo 2018-2022.

2.4. Jorge Eliecer Varela Góngora[2] y C.P.R.T.[3] interpusieron sendas demandas de nulidad electoral contra el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2018, que declaró electo al señor N.L.R.R. como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca. En concreto, alegaron que el señor Rico Rico fue elegido con desconocimiento de lo previsto en el artículo 179 [numeral 5] de la Constitución Política[4], por cuanto la señora R.P.R.R. ejerció autoridad civil en el departamento de Cundinamarca.

2.5. Las demandas correspondieron a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, mediante auto del 24 de julio de 2018, fueron acumuladas.

2.6. Mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, puesto que no encontró demostrado que la señora R.P.R.R. ejerciera autoridad civil o política.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y que tiene legitimación en la causa por activa, por haber sido parte en el proceso de nulidad electoral.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor J.E.V.G. manifestó lo siguiente:

3.2.1. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que no se sustentó en la interpretación sistemática del artículo 179 [numeral 5] de la Constitución Política. Que la interpretación se sustentó únicamente en el artículo 29 del Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca y pasó por alto lo previsto en la Ley 80 de 1993. Que, de hecho, la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado han aceptado que la Ley 80 de 1993 aplica a los entes universitarios[5].

3.2.1.1. Que la providencia cuestionada concluyó que la señora R.P.R.R. no ejerce autoridad civil porque no puede declarar la caducidad de contratos, por tratarse de una facultad exclusiva del rector de la Universidad de Cundinamarca. Que, sin embargo, las demás funciones aparejan el ejercicio de autoridad civil, puesto que está habilitada para suscribir y supervisar contratos de interventoría.

3.2.1.2. Que el artículo 37 del Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca deja en claro que la señora R.P.R.R. sí puede declarar la caducidad de contratos, por cuanto le asigna funciones sancionatorias para efecto de obtener el cumplimiento del contratista.

3.2.1.3. Que «es indudable que la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales, ha sido facultada no solo por la delegación inmersa en este acto administrativo expedido por el mismo rector, sino también como responsabilidad directa y competencia, otorgada por virtud del Manual de Contratación de la Universidad, no solo para suscribir contratos, como lo afirma la Sala, sino indudablemente para dirigir todas las etapas contractuales, inclusive la ejecución en donde es posible aplicar multas, sanciones y por supuesto aquellas cláusulas exorbitantes pactadas, así los asuntos se rijan por el Estatuto General de Contratación Pública o por el manual de Contratación de la Universidad. La autonomía contractual de esta funcionaria es total y solamente limitada por la cuantía, bien mayor para este caso».

3.2.1.4. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la caducidad del contrato puede declararse únicamente durante el plazo de ejecución y, justamente, dicha etapa es la que dirige la señora R.P.R.R. en la Universidad de Cundinamarca. Que, por ende, queda en evidencia la facultad que tiene la señora Rico Rico para declarar la caducidad de contratos celebrados por la Universidad de Cundinamarca.

3.2.1.5. Que la autonomía contractual de la señora Rico Rico también se pone de presente en los artículos 21 y 43 del Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca. Que el primero señala que en los contratos de su competencia no se requiere la autorización del Comité de Contratación. Que el segundo indica que la señora Rico Rico, con ciertos condicionamientos de cuantía, es autónoma para celebrar contratos tales como: contratación directa, contratación mediante invitación privada, contratación mediante invitación pública y contratación para el funcionamiento del Fondo Especial de Extensión y Proyectos Especiales. Que, siendo así, se evidencia el ejercicio de autoridad civil.

3.2.1.6. Que el ejercicio de la autoridad civil se evidencia en la capacidad que tenía la señora R.P.R.R. para sancionar a particulares, en ejercicio del control de cumplimiento de los contratos celebrados por la Universidad de Cundinamarca.

3.2.1.7. Que, además, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 37 del Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca, la señora Rico Rico estaba facultada para designar a un gerente. Que esto contradice lo señalado por la Sección Quinta en cuanto a que supuestamente no podía nombrar o remover empleados de la Universidad de Cundinamarca. Que, de hecho, también está habilitada para contratar personal en la dirección a su cargo.

3.2.1.8. Que la autoridad judicial no valoró los contratos suscritos por la señora Rico Rico en calidad de directora de proyectos especiales y relaciones interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, contratos que, a su juicio, evidencian el ejercicio de la autoridad civil.

4. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2019, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, como terceros con interés, a la señora Claudia Patricia Rentería Tenjo, al señor Néstor Leonardo Rico Rico y al presidente del Consejo Nacional Electoral.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[6].

5. Intervención de la autoridad judicial demandada

5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, explicó lo siguiente:

5.1.1. Que el Consejo de Estado ha diferenciado las categorías de autoridad civil y...

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