Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01868-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01868-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01868-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01868-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Fecha25 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01868-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P] para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional de la [actora] se cimentó en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, según el cual el IBL no es un tema sujeto de transición, por lo cual debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 e incluir para la liquidación pensional solamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones. O. que ante la diferencia de criterios, esto es, entre las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y la del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado en el 2018 por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes (…)En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para su caso, precisó los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en el defecto invocado, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - No existe criterio unificado / IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS - Debe ser revocada / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a posición mayoritaria de la Subsección “A” durante el trámite constitucional, en el tema de costas, ha sido que “[…] la accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75 % de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, con la debida indexación, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema […]”. Así las cosas, en atención al criterio desarrollado anteriormente, esta Subsección, procederá a amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora L.M.R. de V. y, se dejará sin efectos el numeral 2 del ordinal 1 de la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso, núm. 25899-33-33-002-2017-00324-01 que impuso la condena en costas, incluyendo las agencias en derecho, por un valor de $50.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01868-01(AC)

Actor: LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Temas: Reliquidación de pensión - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora L.M.R. de V. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 029417 del 24 de julio de 2017, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución RDP 038562 del 10 de octubre de la misma anualidad, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle la pensión jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1.º de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.

El 30 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 1.º de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido.

b) Inconformidad

Señaló que la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional al tratarse de definir la competencia de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, para establecer la retroactividad de la ley, la jurisprudencia y la retrospectivitad. Esto al considerar si las sentencias emitidas por la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018, resultan aplicables al caso objeto de estudio, puesto que al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con 20 años de servicios prestados.

Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 1.º de noviembre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erróneamente las normas y al hacer retroactivas las sentencias de la Corte Constitucional y la del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Así, desconoció que tenía una situación jurídica y fáctica concreta y un derecho adquirido, razón por la cual, no podía aplicarlas. Consideró que la retrospectividad se predica de la interpretación de las normas, por acción de inconstitucionalidad o por nulidad de decretos gubernamentales, pero no a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que se desconoció el precedente vertical establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la que se indicó que al liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo expuesto en la Ley 33 de 1985.

Precisó que se incurrió en una vía de hecho por violación directa de la constitución al desconocer los artículos 29, 53 y 230 Superiores, el bloque de constitucionalidad y los preceptos de derecho internacional ratificados por el Congreso de la República, que son de obligatorio cumplimiento y se encuentran por encima del ordenamiento interno.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, derechos adquiridos, debido proceso y defensa. Asimismo, la aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos laborales y de la inescindibilidad de la norma.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocar la providencia del 1.º de noviembre de 2018 y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión en la que disponga la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (ff.58-61)

El magistrado J.A.G.G., solicitó rechazar por improcedente el amparo constitucional. Consideró que no se encuentra demostrado el requisito general de relevancia constitucional, pues la accionante pretende insistir en un tema legal que ya fue resuelto en el trámite ordinario. Adujo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.

De manera subsidiaria instó negar lo pretendido, teniendo en cuenta que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales ni que la decisión acusada incurrió en los defectos alegados. Precisó que en el caso de la accionante se dispuso que le sería aplicable el régimen contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre el tiempo de servicios, edad y número de semanas cotizadas. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procedía para el IBL, la inclusión de los factores salariales referidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales realizó aportes.

Indicó que la anterior decisión acogió los argumentos expuestos en la sentencia...

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