Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02955-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02955-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02955-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02955-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02955-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que revoca medida cautelar de urgencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Permite el análisis de las pruebas allegadas al proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sección encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo pues dio un alcance irrazonable al artículo 231 del CPACA al asegurar que “… si la violación de una norma superior no es clara y evidente y requiere de un estudio no solo legal sino hermenéutico y probatorio, no hay lugar al decreto de la medida cautelar” y, considerar que para el decreto de la medida solicitada era indispensable que “se evidenciara una disposición legal o constitucional que de manera clara o inequívoca llev[ara] a concluir que los actos demandados deb[ían] ser suspendidos provisionalmente, hasta tanto se resuelva de fondo la controversia de la legalidad de los mismos, pues lo que se observa son argumentos que deben ser objeto de un análisis de fondo en la sentencia que ponga fin al proceso”. Lo anterior se debe a que (…) para el decreto de la medida de suspensión provisional de un acto administrativo el juez de lo Contencioso Administrativo sí puede analizar pruebas allegadas con la solicitud de medidas cautelares con el fin de determinar si estas proceden. Concluir lo contrario contradice una interpretación razonable y garantista de la norma en cuestión. En todo caso, la Sala encuentra que la actora aseguró que su solicitud también satisfizo con los requisitos del inciso segundo del artículo 231 del CPACA, frente a este argumento se considera que toda vez que el medio de control en el marco del cual se profirió la decisión acusada es de nulidad y restablecimiento del derecho, el cumplimiento de los elementos indispensables para el decreto de las medidas cautelares en su caso, debe ser verificado conforme a lo prevé el inciso primero de la norma en cuestión y no el segundo inciso del artículo (…) En virtud de lo anterior, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto debe accederse al amparo porque la autoridad incurrió en un defecto sustantivo al concluir, sin argumentos para el efecto, que conforme al artículo 231 del CPACA no puede realizarse un análisis de las pruebas allegadas con la solicitud de medidas cautelares con el fin de determinar si estas proceden.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: N.M.P.G.(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02955-00(AC)

Actor: G.T.D.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Defecto sustantivo - Requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la señora G.T.D.T. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora G.T.D.T., actuando en nombre propio y con escrito radicado el 21 de junio de 2019[1], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-014-2015-00331 iniciado contra la Universidad Industrial de Santander – UIS.

Lo anterior con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, garantía constitucional que considera vulnerada con ocasión de la providencia de 21 de mayo de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el auto de 16 de agosto de 2017 con el que el Juzgado Catorce Administrativo de B. “suspendió provisionalmente la sanción impuesta por la Universidad de Santander – UIS a través de la Comisión de Asuntos Disciplinarios en primera instancia el 1 de diciembre de 2014 y confirmada en segunda instancia por el Consejo Académico el día 7 de abril de 2015 mediante Acuerdo 075 de abril 7 de 2015”.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

· La Universidad Industrial de Santander – UIS, mediante Acuerdo No. 075 de 7 de abril de 2015, confirmó la decisión disciplinaria por medio de la cual se sancionó a la estudiante Gerly Tatiana D.T., del programa de nutrición y dietética, con suspensión de matrícula por 4 semestres académicos por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 25 del inciso 10° del Reglamento Disciplinario Estudiantil, derivada de la sustracción del computador portátil de propiedad del Laboratorio de Alimentos de la Sede UIS Guatiguará.

· La señora G.T. Durán Tarazona, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo No. 075 de 7 de abril de 2015, con el fin de que se declarara su nulidad y se le reintegrara a la universidad. Alegó que la sanción se expidió vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En la demanda se presentó “petición cautelar de emergencia para evitar un perjuicio irremediable con relación a la pérdida de los siguientes semestres académicos”.

Como sustento de la solicitud se indicó que (i) a la estudiante solo le faltaban 4 materias para terminar con su plan de estudios y un año de práctica (ii) teniendo en cuenta que su carrera era anual si se le impedía matricularse se atrasaría un año completo, (iii) el padre de la estudiante fue diagnosticado con leucemia mieloide crónica, (iv) actualmente la señora G.T. presentaba un estado de ánimo depresivo.

· El proceso fue radicado con el número 68001-33-33-014-2015-00331 y su conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de B. que con auto de 2 de noviembre de 2016 admitió la demanda.

Asimismo, en providencia separada de 2 de noviembre de 2016 negó la medida cautelar de urgencia por considerar que no concurrían los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 231 y 234, “… al no surgir una evidente violación de los actos administrativos demandados con respecto al ordenamiento jurídico superior y/o con violación normativa deprecada en la demanda, así como tampoco ser notorio el perjuicio irremediable de mantenerse la sanción disciplinaria a la estudiante…”

· Contra de la negativa al decreto de la medida cautelar, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación el 9 de noviembre de 2016 y, un mes después, el 9 de diciembre de 2016 en escrito separado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de 2 de noviembre de 2016 que negó la medida cautelar de urgencia.

· El Juzgado Catorce Administrativo de B. con proveído de 6 de febrero de 2017 rechazó por improcedente el recurso de apelación, con sustento en los artículos 243 y 236 del CPACA. De otra parte, declaró extemporáneos los recursos interpuestos mediante escrito de 9 de diciembre de 2016.

· La actora interpuso una primera acción de tutela en contra del anterior proveído, la cual fue radicada con el número 68001-23-33-000-2017-00116 y fallada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 14 de febrero de 2017 en la que se accedió al amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordenó al Juzgado Catorce Administrativo de B. a dar trámite adecuado al recurso de 9 de noviembre de 2016, esto con sustento en lo previsto por el artículo 318 del CGP.

Así lo consideró “… se encuentra que en la decisión impartida por el operador judicial en cuestión no era la que correspondía en derecho. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 318 del CGP obliga al juez competente que, en los eventos donde se impugne una decisión a través del recurso inadecuado, se le tramite el que corresponda, cosa que no realizó en el proceso objeto de la presente acción, como quiera que en contra del auto de 2 de noviembre de 2016, si bien no procedía el recurso de apelación, el cual fue debidamente rechazado, se le debía dar el trámite de recurso de reposición, el cual es el procedente frente al auto en cuestión [esto, es el de 2 de noviembre de 2016] al tenor de lo dispuesto por el artículo 242 del CPACA”.

· Con auto de 17 de febrero de 2017 el Juzgado Catorce Administrativo de B. procuró el cumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2017. Dio trámite de reposición al recurso de 9 de noviembre de 2016 y resolvió no reponer el auto de 2 de noviembre de 2016.

Consideró que la medida cautelar debía negarse pues aunque la señora D.T. se encontrara suspendida, ello no era suficiente para que se accediera a la medida “… ya que como se analizó y quedó consagrado en el auto de 2 de noviembre de 2016, no era posible entrar a resolverla con un análisis previo como el que se desarrolla en el estudio de las medidas cautelares, pues en el presente asunto, para saber si estamos frente a una vulneración de las disposiciones invocadas, en confrontación con el acto demandado, se tendría que analizar de una manera profunda si las pruebas nos llevan a concluir que efectivamente fueron vulneradas las disposiciones señaladas por la parte demandante”.

· El 1 de marzo de 2017 la actora presentó una segunda solicitud de amparo constitucional, radicada con el número 68001-23-33-000-2017-00262.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 13 de julio de 2017 revocó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que había negado la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Gerly Tatiana D.T..

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