Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-10658-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-10658-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787965

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-10658-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-10658-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-1999-10658-02

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO

Lo que se observa es que todos los testigos coinciden en que cuando las tropas del Ejército Nacional llegaron al centro del pueblo ya habían ocurrido las muertes y los sujetos armados se habían dispersado, lo que permite establecer que no estaban buscando a los miembros de la fuerza pública ni los esperaron para una confrontación, sino que tenían un objetivo específico de atacar civiles y marcharse.

Ello explica por qué se realizaron los disparos en el puente, pues mientras los actores armados ilegales atacaban a los uniformados para impedirles atravesarlo e ingresar al corregimiento, otros sujetos atacaban a un grupo de personas y cuando los militares lograron llegar, aquellos abandonaron el lugar. […] Para la Sala no se evidenció una falla en el servicio de los miembros de la fuerza pública, pues se encontraban haciendo presencia en el lugar de los hechos, lo patrullaban todos los días y atendieron la situación tan pronto como les fue posible, incluso, habían pasado por el centro del pueblo poco antes de los hechos, pero cuando todo ocurrió ya se encontraban en las afueras y por la resistencia armada que enfrentaron a la entrada del corregimiento no pudieron regresar al centro para evitar el múltiple homicidio […].

IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

[N]o se probó que el Ejército Nacional hubiera puesto a la población del corregimiento de Currulao, municipio de T., en una situación de riesgo excepcional, pues estos fueron atacados a las afueras del pueblo y no cuando ingresaron al centro urbano y tampoco se probó que la muerte del [ciudadano] hubiera ocurrido como consecuencia de la confrontación armada entre los uniformados y los actores armados ilegales dentro o fuera del casco urbano.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO

La parte apelante señaló que el a quo violó el artículo 90 de la Constitución Política por un error de hecho consistente en la omisión de apreciar una prueba existente en el plenario; no obstante, no señaló a qué prueba se refería, lo que impide efectuar cualquier análisis sobre el particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-10658-02(50056)

Actor: G.A.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la S.P. de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de personas por disparos efectuados por actores armados ilegales / EL DAÑO NO ES IMPUTABLE AL EJÉRCITO NACIONAL – no se probó la falla en el servicio del Ejército Nacional, pues se encontraba patrullando la zona y arribó tan pronto como pudo al lugar de los hechos sin poder evitar las muertes de civiles. El daño tampoco fue causado por un ataque directo a la institución militar o como consecuencia de la confrontación de los uniformados con un grupo armado ilegal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de marzo de 1997, aproximadamente a las diez de la noche, hombres armados ingresaron al corregimiento de Currulao, municipio de T., Antioquia, y comenzaron a disparar indiscriminadamente en contra de las personas que se encontraban en la calle y en la Heladería “Añoranzas”, en donde varias personas fueron heridas y otras fallecieron, entre ellas el señor J.C.R.B..

II. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 8 de marzo de 1999[1], la señora G.A.D., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad L.M.R.A.; así como los señores M.Z.B.D., L.C.R.M., L.C.R.B. y S.M.R.B.[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor J.C.R.B., en hechos ocurridos el 9 de marzo de 1997, en el municipio de Currulao[4].

1.1.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales los demandantes solicitaron la cantidad de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos.

A título de daño emergente solicitaron la suma de $600.000 por concepto de gastos funerarios.

Como indemnización del lucro cesante solicitaron $53’296.291 en favor de la compañera permanente de la víctima y de su hija.

1.2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

En la región del Urabá antioqueño han coexistido grupos armados ilegales que se han enfrentado por el control territorial y, debido a la precaria presencia del Estado, los “guerrilleros” se hicieron partícipes de la cotidianidad de la población.

Cuando el Ejército Nacional comenzó a controlar las cabeceras municipales, muchos pobladores apoyaron a los miembros de la fuerza pública, como pasó en el corregimiento de Currulao, municipio de T., lo que convirtió al pueblo en objetivo militar de la “guerrilla”.

El 27 de febrero de 1997, el entonces grupo armado FARC atacó el municipio de Apartadó con una carga explosiva que hizo que perdieran la vida 11 personas y esa fue la primera alerta de la presencia armada en la zona que no fue atendida por las fuerzas militares.

El 9 de marzo de 1997, los habitantes del corregimiento de Currulao, municipio de T., vivían una noche tranquila, pero a eso de las 10:00 pm vieron llegar hombres uniformados y creyeron que eran del Ejército Nacional.

Los hombres armados ingresaron al centro del pueblo y retuvieron a las personas que se encontraban en la calle para una “requisa”.

Uno de los hombres armados se dirigió a la heladería “Añoranzas” y comenzó a disparar indiscriminadamente contra las personas que se encontraban en ese lugar, entre ellos, el señor J.C.R.B.; “allí inició la masacre”.

Los otros hombres que conducían a los ciudadanos para una supuesta “requisa” los hicieron tirar al piso y los asesinaron, lo mismo hicieron con los transeúntes que pasaban desprevenidamente por la calle.

La “guerrilla” gritaba (trascripción literal): “donde está el Ejército, los venimos a matar”, pero en ese momento la mayoría de los miembros del Ejército Nacional se encontraba fuera del pueblo y solo quedaba un pelotón en el casco urbano.

Esa noche el Ejército Nacional había replegado a sus hombres a una finca cercana, a 10 minutos del corregimiento de Currulao, municipio de T., en la salida que conducía a Apartadó.

Mientras tanto, la “guerrilla” buscaba al pelotón del Ejército Nacional que sí se encontraba en el pueblo para asesinarlos, “los testigos presenciales dicen que no vieron nunca a los miembros del pelotón del Ejército, solo momentos después de que la insurgencia abandonó el pueblo”.

La falla en el servicio radicó en “haber dejado al pueblo a su suerte a...

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