Auto nº 11001-03-24-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788017

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00071-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00071-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece que la Superintendencia Financiera de manera general podrá determinar otros tipos de familias de fondos de inversión colectiva / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación probatoria de la solicitud / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Pruebas. No siempre resulta ser necesario aportarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Pruebas. La naturaleza de la controversia permite establecer su necesidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – En asuntos de puro derecho no se requiere el aporte de pruebas a la solicitud

El problema jurídico que abordará el despacho será el consistente en determinar si se debe suspender provisionalmente los efectos de la expresión «[…] La Superintendencia Financiera de Colombia de manera general podrá determinar otros tipos de familias de fondos de inversión colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto […]», contenida en el artículo 1 del Decreto 1242 de 14 de junio de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por trasgredir el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, puesto que en dicho aparte se delegó la expedición de un reglamento de carácter general, por parte del Gobierno Nacional, a la Superfinanciera, no existiendo norma que faculte, específicamente, tal delegación. El planteamiento del problema jurídico pone en evidencia que, contrario a lo señalado por las entidades públicas demandadas, la solicitud de imposición de la medida cautelar presentada por el actor, se encuentra debidamente sustentada. Es así que el actor manifestó que el aparte demandado debía ser suspendido provisionalmente por resultar contrario al artículo 11 de la Ley 489 de 1998 – norma frente a la cual deberá realizarse la labor de confrontación – por considerar que el Gobierno Nacional le estaba delegando la expedición de un acto administrativo de carácter general – reglamento – a la Superfinanciera, lo cual se encuentra prohibido por la norma citada – artículo 11 de la Ley 489 de 1998. No debe perderse de vista que el artículo 231 del CPACA establece que la violación deberá surgir «[…] del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocada como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]», lo cual indicaría que no siempre resulta ser necesario aportar pruebas de tal violación y será la naturaleza de la controversia la que permitirá establecer esa necesidad. En el presente caso, el actor delimitó su petición a la confrontación entre una norma superior – artículo 11 de la Ley 489 de 1998 – y la disposición acusada, análisis que resulta ser de puro derecho y, por ello, no requiere el aporte de pruebas a la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establece que la Superintendencia Financiera de manera general podrá determinar otros tipos de familias de fondos de inversión colectiva / REGLAMENTO – Concepto / REGLAMENTO – Alcance / COMPETENCIA DE LAS SUPERINTENDENCIAS – Para expedir actos administrativos de carácter general, en forma residual / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Para expedir actos administrativos de carácter general / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada por no encontrarse probado el requisito de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1242 de 14 de junio de 2013, sustituyó la parte 3ª del Decreto 2555 de 2010, en lo relacionado con la administración y gestión de los fondos de inversión colectiva. Este despacho, si bien entiende que la solicitud de suspensión cumple con los requisitos formales previstos en el artículos 229 y 231 del CPACA, en lo relativo: (i) a la petición de parte – por no tratarse de uno de los procesos previstos en el parágrafo del artículo 229 –, (ii) a la invocación de las normas que se reputan violadas y (iii) a las razones por las cuales se considera que la disposición demandada la viola, considera que estas razones resultan insuficientes para acceder a la suspensión provisional del acto demandado. Es así que para efectos de analizar si el Gobierno Nacional delegó la facultad de expedir actos administrativos de carácter general en la Superfinanciera, se ha debido involucrar, además de la norma que consideró violada, el análisis de los preceptos que prevén las funciones de aquel ente público y que le habilitan para expedir actos administrativos de carácter general, en particular, las previstas en el Decreto 2739 de 6 de diciembre de1991 (y las normas que lo modifique o adicionen) , el Decreto 663 de 2 de abril de 1993 (y las normas que lo modifiquen o adicionen) , la Ley 964 de 8 de julio de 2005 (y las normas que lo modifiquen o adicionen) y el Decreto 2555 de 15 de julio de 2010. A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las superintendencias la posibilidad de expedir actos administrativos de carácter general, en forma residual. A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las superintendencias la posibilidad de expedir actos administrativos de carácter general, en forma residual. […] El Despacho en el presente caso, procederá a negar la medida cautelar deprecada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, en tanto los argumentos en los que la parte demandante sustenta la solicitud del decreto de la medida cautelar no permiten acreditar la verosimilitud del derecho invocado o la llamada «apariencia de buen derecho» (fumus boni iuris) en la demanda incoada.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.; 30 de agosto de 2012, Radicación 05001-23-15-000-2009-00571-01, C.M.A.V.M.; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1242 DE 2013 (14 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 PARCIAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00071-00

Actor: L.H.U.G.

Demandado: LA NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: NULIDAD

Tema: DELEGACIÓN PARA EXPEDIR REGLAMENTOS - PROHIBICIÓN

AUTO QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de un aparte del artículo 1° del Decreto 1242 de 14 de junio de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se sustituyó la parte 3ª del Decreto 2555 de 2010, relacionado con la administración y gestión de los fondos de inversión colectiva.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

El ciudadano Luís Humberto Ustáriz González, actuando en nombre propio, acudió ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA –, para obtener la declaratoria de nulidad de la expresión «[…] La Superintendencia Financiera de Colombia de manera general podrá determinar otros tipos de familias de fondos de inversión colectiva adicionales a los establecidos en el presente Decreto […]», contenida en el artículo 1° del Decreto 1242 de 14 de junio de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se sustituyó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, relacionado con la administración y gestión de los fondos de inversión colectiva – fol.37 a 44, cuaderno principal –.

I.2.- La solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados

El citado ciudadano, en un acápite de la demanda – fol. 1 a 8, cuaderno de medidas cautelares –, solicitó la suspensión provisional de la expresión señalada contenida en el artículo 1° del Decreto 1242 de 14 de junio de 2013, expedido por el Gobierno Nacional.

Consideró que el Gobierno Nacional, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, consistente en que no es posible transferir mediante delegación, la expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, procedió a expedir la disposición cuestionada en la que el Gobierno Nacional le entrega la facultad a la Superintendencia Financiera – en adelante Superfinanciera – de determinar otros tipos de familias de fondos de inversión colectiva adicionales a los establecidos en el decreto, sin que exista una norma que faculte la delegación de la facultad reglamentaria de los tipos de familias de fondos de inversión colectiva.

I.3.- La réplica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El despacho ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar...

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