Auto nº 11001-03-26-000-2019-00076-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00076-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788025

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00076-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00076-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00076-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

[D]ado que las pretensiones de la demanda plantean una controversia en torno a la efectiva ejecución de los recursos asignados para el proyecto de inversión BPIN […], estas no se encuadran dentro de los “asuntos mineros” –más allá de que pudieran tener una incidencia indirecta y mediata– que fundamentan la competencia de esta Corporación en única instancia, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, “asuntos mineros” que […] corresponden a los regulados de manera directa, inmediata e inescindible en dicho Código de Minas. […] [La] competencia para conocer del presente asunto esté sometida a las reglas generales del CPACA y, en esa medida, por tratarse de un asunto que sí tiene cuantía –correspondiente a los valores que las resoluciones demandadas le ordenaron reintegrar a la parte actora […], resulta predicable la competencia en primera instancia de los jueces administrativos, en los términos del artículo 155.3 del CPACA –en la medida en que no excede de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes– y, en particular, del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que previamente lo remitió a esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295

COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / FONDO NACIONAL DE REGALÍAS / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Competencia en única instancia derivada del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 –Los “asuntos mineros” en los que se fundamenta la competencia atribuida por el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 excluyen las controversias en torno a la ejecución de los recursos o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, controversias que se someten a las reglas generales de competencia del CPACA. […] El despacho remitirá nuevamente el expediente al Juzgado […] Administrativo […], en la medida en que las pretensiones de la demanda no plantean una controversia que se encuadre dentro de los “asuntos mineros” a los que se refiere el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011

NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / JURISPRUDENCIA

Según el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 – norma competencial que no fue derogada por el CPACA según lo indicó la Sección Tercera en pleno –, salvo por los asuntos contractuales que versen sobre “asuntos mineros”, los demás medios de control en los que la Nación o una entidad estatal sea parte son conocidos por esta Corporación en única instancia. Si bien la referida norma no definió qué cuestiones están comprendidas en los “asuntos mineros”, ello no impide deducirlo con base, de una parte, en que dichos asuntos se encuentran preferentemente regulados en la Ley 685 de 2001 – Código de Minas – y, de otro lado, en que el propósito de esta norma fue regular íntegramente la materia, según lo corrobora la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley. La Sección Tercera, en pleno, también indicó que no todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como “asunto minero”, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 y que solo son del conocimiento de esta Corporación, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa, inmediata e inescindible a un tema minero. No sobra indicar que, en relación con el sustento de la determinación de la competencia en única instancia de la Sección Tercera de esta Corporación, la Subsección C se ha referido también a específicos criterios y subcriterios que para esos efectos deben considerarse.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., auto de 13 de febrero de 2014, rad. 48521, C.P.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00076-00(63935)

Actor: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CPACA)

Temas: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia en única instancia derivada del artículo 295 de la Ley 685 de 2001 –Los “asuntos mineros” en los que se fundamenta la competencia atribuida por el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 excluyen las controversias en torno a la ejecución de los recursos o asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, controversias que se someten a las reglas generales de competencia del CPACA.

Procede el despacho a resolver si avoca o no conocimiento en relación con el proceso remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá –por encontrar configurada la excepción de falta de competencia–, correspondiente a la demanda presentada por la parte actora el 14 de diciembre de 2018, en contra de las Resoluciones números 602 de 22 de diciembre de 2017 y 079 de 18 de mayo de 2018, proferidas por el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El 14 de diciembre de 2018, el Servicio Geológico Colombiano (en adelante también SGC), por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Departamento Nacional de Planeación (en adelante también DNP), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos contractuales:

● Resolución No. 602 del 22 de diciembre de 2017, ´por la cual se procede...

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