Auto nº 11001-03-24-000-2016-00152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00152-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-07-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 22 Julio 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2016-00152-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Inadmisión / INADMISIÓN DE LA DEMANDA Por cuanto no se allegó prueba de la existencia y representación legal ni dirección del tercero interesado y tampoco las copias de la demanda y sus anexos / RECHAZO DE LA DEMANDA Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida
Este Despacho, mediante auto de 31 de mayo de 2019, concedió un término de diez (10) días a la parte actora para que corrigiera su demanda, por cuanto no allegó prueba de la existencia y representación legal ni de la dirección de notificación de la sociedad HYDROS CHÍA S. EN C., tercero interesado en las resultas del proceso, ni las copias de la demanda y sus anexos, para efectos del traslado a la misma; y de la revisión de la demanda se observó que aun cuando el abogado [...] manifestó actuar en representación de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA EMSERCHIA E.S.P., de acuerdo con el poder especial otorgado por el señor J.P.G., en condición de representante legal de la empresa demandante, analizados los documentos allegados al expediente no se vislumbra la prueba de su existencia y representación legal [...]. El término para corregir la demanda corrió del 17 de junio al 2 de julio de 2019, plazo dentro del cual la parte actora no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial obrante a folio 65 del expediente. Conforme con lo anterior, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, como quiera que la parte actora no corrigió la misma dentro del término establecido en el proveído de 31 de mayo de 2019, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 166 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 169 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00152-00
Actor: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA EMSERCHIA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: RECHAZA DEMANDA
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho, mediante auto de 31 de mayo de 2019, concedió un término de diez (10) días a la parte actora para que...
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