Auto nº 08001-23-33-000-2018-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00395-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788077

Auto nº 08001-23-33-000-2018-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00395-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00395-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS - Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Configuración. Reiteración de jurisprudencia. Se declara probada la excepción porque, en aplicación de la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, cuando esta proceda, o donde se liquidó el tributo, en este caso, las dos circunstancias ocurrieron en Bogotá, por lo que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no al del Atlántico, donde se presentó la demanda

2. Según el demandante, en el caso bajo examen es aplicable el numeral segundo del artículo 156 del CPACA, que establece, como regla general, que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en el domicilio del demandante cuando la entidad accionada tiene oficinas en ese lugar. Así las cosas, comoquiera que el domicilio de la sociedad es la ciudad de Barranquilla y que la Dian tiene oficinas en ese lugar, el proceso puede ser conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3. Sin embargo, la norma invocada por el apelante no es aplicable porque existe una regla especial para los asuntos relacionados con impuestos, como lo es el de la referencia, que tiene aplicación preferente con base en el artículo 5 de la Ley 157 de 1887. En efecto, el numeral séptimo del artículo 156 del CPACA establece que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con impuestos debe presentarse ante el juez de lo contencioso administrativo del lugar donde se presentó la declaración o donde se liquidó el tributo, según sea del caso. 4. En el expediente está probado que la declaración de renta por el año 2013 fue presentada por M.S. ante la Dirección Seccional...

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