Auto nº 25000-23-37-000-2017-00030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808788081

Auto nº 25000-23-37-000-2017-00030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2019

Fecha19 Julio 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00030-01(23762)

Actor: WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A.

Demandado: U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

A UT O

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial No. RDO 440 de 29 de mayo de 2015, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones y la Resolución No. RDC 335 de 28 de junio de 2016, expedida por el Director de Parafiscales de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP, actos administrativos mediante los cuales estableció inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los aportes al Sistema de Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante auto de 8 de junio de 2017, admitió la demanda.

El 19 de octubre de 2017, la sociedad demandante presentó reforma de la demanda, en la cual solicitó, de forma adicional, la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. RCC-10182 de 28 de abril de 2017, expedida por el Funcionario Ejecutor de la UGPP, por medio de la cual se libró mandamiento de pago de la obligación contenida en la Liquidación Oficial No. RDO 440 de 29 de mayo de 2015.

Resolución No. RCC 10169 de 28 de abril de 2017, mediante la cual se ordenó el embargo de la suma de $730.114.680.

Asimismo, adicionó hechos relacionados con el pago realizado respecto de la obligación contenida en la liquidación oficial y con el cobro coactivo adelantado por la UGPP.

En el concepto de violación agregó dos cargos, el primero referente a los perjuicios causados con el embargo decretado por la UGPP y el segundo relacionado con el desconocimiento del principio de legalidad y la violación del derecho al debido proceso en el trámite de cobro coactivo.

En el acápite de pruebas aportó las planillas con comprobante de pago, y solicitó se oficiara a la entidad demandada para que allegara copia auténtica de: (i) el expediente de la investigación administrativa adelantada contra la sociedad, (ii) las Resolución No. RCC 10169 de 28 de abril de 2017, mediante la cual se ordenó el embargo contra WILLIS y iii) la Resolución No. RCC-11137 de 11 de julio de 2017, que decretó el desembargo de las cuentas de la sociedad.

II. AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante providencia del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó la reforma de la demanda.

Al efecto señaló que en la reforma a la demanda se solicitó como pretensión la nulidad de las Resoluciones Nos. RCC 10182 de abril de 2017, mediante la cual libró mandamiento de pago contra la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. y la RCC 10169 de 28 de abril de 2017, que ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad, actos administrativos proferidos en el trámite del proceso de cobro coactivo.

Señaló que con la reforma de la demanda se efectúa una acumulación de pretensiones, por cuanto inicialmente se solicitó la nulidad de los actos administrativos de determinación de aportes parafiscales y, luego de los proferidos en el proceso de cobro coactivo, esto es, las Resoluciones Nos. RCC-10182 y RCC 10169 ambas del 28 de abril de 2017.

Manifestó que los actos demandados con la reforma a la demanda no son susceptibles de control judicial por ser actos de trámite, pues según lo dispuesto en el artículo 835 del E.T., solo son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y las que ordenan llevar a delante la ejecución.

Concluyó que como la reforma de la demanda versa sobre hechos, fundamentos de derecho y pruebas respecto de actos administrativos que no son susceptibles de control jurisdiccional, debía ser rechazada.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que los hechos adicionados con la reforma no solo tienen relación con las Resoluciones Nos. RCC-10182 y RCC 10169 ambas del 28 de abril de 2017, sino con las resoluciones atacadas en el escrito inicial de demanda.

Indicó que después de radicada la demanda, la sociedad demandante efectuó pago a la UGPP por la suma de $1.097.016.102, respecto de la obligación contenida en la liquidación oficial, por lo que era necesario modificar las pretensiones, en el sentido precisar la suma que se solicita en devolución, así como el valor de los perjuicios económicos ocasionados con el embargo.

Adujo que si en gracia de discusión debían retirarse las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nos. RCC-10182 y RCC 10169 ambas del 28 de abril de 2017, lo cierto es que existen otras pretensiones que merecen ser objeto de estudio pues tienen relación con los actos administrativos que determinan la obligación.

Anotó que el rechazo de la reforma de la demanda implica una pérdida de oportunidad procesal para allegar los soportes probatorios que demuestran el pago realizado por la demandante en cumplimiento de las resoluciones RDO. 440 de 29 de mayo de 2015 y RDC 335 de 28 de junio de 2016, ya que son útiles, pertinentes y conducentes para resolver el presente asunto.

Agregó que la UGPP ha causado graves perjuicios a la sociedad, pues pese al pago efectuado por la suma de $1.097.016.102, decidió continuar con el cobro coactivo por las sumas determinadas en los actos demandados y embargar las cuentas bancarias, por lo que con el restablecimiento del derecho se persigue evitar el abuso por parte de la demandada.

TRASLADO

El apoderado de la UGPP indicó que la interposición de la reforma de la demanda efectuada el 19 de octubre de 2017 fue extemporánea, puesto que el término para ello estaba comprendido entre el 24 de agosto y el 6 de septiembre de 2017.

Asimismo señaló que las Resoluciones Nos. RCC-10182 y RCC 10169 ambas del 28 de abril de 2017 (por medio de las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo, respectivamente) son actos de trámite, que no son susceptibles de demanda a través del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho, puesto que no contienen una decisión que defina la situación jurídica de la demanda.

Informó que mediante la Resolución RCC 11137 de 11 de julio de 2017, se decretó el desembargo de las cuentas bancarias de la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., al evidenciarse el pago de la obligación que se pretende ejecutar, lo cual fue informado a la sociedad en la Resolución RCC 11274 de 27 de julio de 2017, que resolvió las excepciones interpuestas en el proceso de cobro coactivo.

Añadió que al haberse admitido la presente demanda se suspendió el proceso de cobro coactivo hasta el momento en que se decida en forma definitiva el presente proceso.

III . CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso procede o no el rechazo de la reforma de la demanda.

La inconformidad de la parte actora radica en que la reforma de la demanda debe ser admitida en las pretensiones, hechos, concepto de violación y pruebas, toda vez que se encuentra relacionada con los actos administrativos de determinación de aportes parafiscales.

El Despacho observa que el 29 de mayo de 2015, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió a la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A. Liquidación Oficial No. RDO 440, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, por la suma de $638.872.500.

El 3 de agosto de 2015, la hoy demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

Mediante la Resolución No. RDC 335 del 18 de junio de 2016, el Director de Parafiscales de la UGPP modificó la liquidación oficial en el sentido de establecer a cargo de la sociedad demandante la suma de $ 365.057.340.

El 21 de noviembre de 2016, la sociedad WILLIS COLOMBIA CORREDORES DE SEGUROS S.A., presentó demanda de nulidad y establecimiento de derecho contra la Liquidación Oficial No. RDO. 440 de 29 de mayo de 2015 y la Resolución Nº. RDC 335 de 28 de junio de 2016.

El 8 de junio de 2017, el a quo admitió la demanda, la cual fue notificada el 14 de julio de 2017.

El 19 de octubre de 2017, la sociedad demandante presentó reforma integrada de la demanda.

En auto de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, rechazó la reforma de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial por ser de trámite y, por tanto, los hechos, fundamentos de derecho y pruebas se encuentran relacionados con los mismos.

El artículo 173 del CPACA dispone que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez, respecto de las pretensiones, hechos o pruebas, así:

Art. 173 CPACA: Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda,...

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