Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02711-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02711-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02711-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02711-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02711-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD

Estudiado el caso concreto, se encuentra que el actor no interpuso en tiempo la acción de tutela, ni justificó los motivos de su tardanza, habida cuenta que ésta fue radicada el 6 de junio de 2019 y la providencia que resolvió el recurso de apelación proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificada por estado el 12 de abril de 2018. Por lo anterior, la Sala concluye frente a este proceso que la acción constitucional es improcedente para controvertir la sentencia del 26 de julio de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que la tutela se interpuso por fuera de los seis (6) meses. (…) Respecto del proceso disciplinario radicado con el nro. 76001 1102 000 2013 01326 01: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia sancionando al actor con la suspensión del ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses y multa de $5.818.571 al encontrarlo responsable de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de modo que contra la precitada decisión el interesado interpuso recurso de apelación que, según el informe rendido por el Magistrado sustanciador del proceso y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está en turno para desatar el recurso de alzada. Así las cosas, la solicitud de amparo deviene en improcedente comoquiera que el proceso disciplinario está en curso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02711-00(AC)

Actor: R.E.G.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO[1]

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor R.E.G.G. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios nro. 76001 1102 000 2010 00720 00 y nro. 76001 1102 000 2013 01326 01.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la dignidad humana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[2]:

“[…] Primero. Con base en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no emitir ningún fallo hasta tanto no se falle este trámite de tutela, como lo fundamentares (sic) enseguida.

Segundo. TUTELAR la violación de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO: Nulidad, Juez Natural y segunda instancia, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TRABAJO, DIGNIDAD, atendiendo a los fundamentos fácticos y jurídicos que enseguida sustentaré […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que el 3 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó cesar el procedimiento a su favor por las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007[3]; no obstante, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por encontrarlo disciplinariamente responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la precitada ley, dentro del proceso radicado bajo el nro. 76 001 11 02 000 2010 00720 00.

Explicó que contra aludida decisión interpuso recurso de apelación y el 26 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó.

Indicó que dentro del expediente radicado con el nro. 76001 1102 000 2013 01326 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca en sentencia del 6 de junio de 2018 lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el período de veinticuatro (24) meses y multa de $5.818.571, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Señaló que presentó recurso de apelación contra la precitada sentencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “(…) quién (sic) aún no emite fallo de segunda instancia (…)”.

Sostuvo que las Salas Jurisdiccionales tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de los Consejos Seccionales fueron suprimidas por el Acto Legislativo nro. 02 del 1 de julio de 2015 y, a su vez, la sentencia C – 285 del 1 de junio de 2016 “(…) se inhibió de pronunciarse sobre la supresión de la susodicha SALA y mantiene la SALA ADMINISTRATIVA del Consejo de la Judicatura (…)”.

Adujó que “(…) la sentencia de segunda instancia originada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es del pasado 26 de julio del 2017, cuando se confirma mi primera y única sanción; y el fallo de la primera instancia de la segunda sanción aún en apelación, data del 06 de junio de 2018, pensamos que los señores Magistrados no eran ni son competentes para sancionarme (…)”.

Argumentó que desde 1995 el litigio ha sido su única fuente de trabajo y ganó un concurso para acceder a un cargo como defensor público en el Municipio de Arauca por lo que “(…) esta inminente suspensión me traería daños incalculables, más de los que se produjo en mi vida profesional con la primera sanción de siete meses, a todas luces injusta, sin pruebas y con una queja temeraria (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue radicada el 6 de junio 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y asignada en reparto el 7 adiado[5].

3.2. Por auto del 11 de junio de 2019[6], se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura; vincular a la señora C.C.G., por tener interés en las resultas del proceso, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7]; por último, se solicitó a la autoridad judicial accionada que allegara copia en archivo digital o físico del proceso disciplinario con radicado nro. 2013 – 01326, quien remitió copia del mismo.

Frente a la solicitud de medida cautelar, el despacho sustanciador la negó al considerar que:

“[…] No se encuentran acreditas las circunstancias que hagan posible la adopción de la medida cautelar, puesto que, si bien es cierto, con el Acto Legislativo 02 de 2015, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano encargado de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, también lo es que éste aún no ha entrado a funcionar, de manera que, queda por analizar si los Consejos Seccionales, como el Consejo Superior de la Judicatura, conservan sus competencias; de donde se colige que, ab initio, no es posible deducir que dicha circunstancia sea una razón suficiente para ordenar la medida de suspensión provisional […]”.

3.3. El Magistrado sustanciador del expediente nro. 2013 – 01326, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en oportunidad[8] solicitando se declare improcedente la acción de tutela de la referencia con fundamento en lo siguiente:

Afirmó que si bien el Acto Legislativo nro.2 del 1 de julio de 2015 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la autoridad judicial accionada conserva la competencia para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor G.G., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el parágrafo transitorio 1º del artículo 257 de la Constitución Política prevé: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

Agregó “(…) dicha transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, en donde dispuso:

6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo nro.2 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Frente a la vulneración de la dignidad humana y del derecho al trabajo sostuvo que la imposición de una sanción disciplinaria consistente en la limitación del ejercicio de la profesión de abogado no resulta desproporcionada en tanto con ella se persiguen fines constitucionalmente legítimos.

Por último arguyó que el...

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