Auto nº 85001-23-33-000-2019-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2019-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788165

Auto nº 85001-23-33-000-2019-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2019-00066-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00066-01

ACCIÓN POPULAR / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso

La Sala observa que la causal invocada por los Magistrados de la citada Corporación fue la dispuesta en el numeral 1º del artículo del artículo 141 del CGP, que requiere la ocurrencia de un (1) elemento objetivo, esto es, que el juez tenga algún interés directo o indirecto en las resultas del proceso. (…) En este caso, se observa que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que sean superados los problemas de suministro de agua y de energía eléctrica en el edificio del Palacio de Justicia de Yopal, situación que afecta directamente a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Casanare, en la medida que aquel es el lugar en donde desempeñan su labor diaria, y por ende, los afectan los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de derechos colectivos. (…) V. lo anterior, encuentra la Sala fundada la manifestación de impedimento señalada por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Yopal, razón por lo cual, los separara del conocimiento del caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00066-01(AP)A

Actor: Y.D.P.C.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Corresponde a la Sala decidir sobre el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, A.P.L.O., N.T.G. y J.A.F.B., dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes

1.1. El día 23 de mayo de los corrientes, el señor Y.D.P.C. interpuso el medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos de la referencia en contra de la Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

1.2. El objeto perseguido fue el de solicitar sean estudiadas las medidas necesarias a efectos de superar los problemas relacionados con el déficit en el suministro de agua y de electricidad que se presentan en el edificio del Palacio de Justicia de la ciudad de Yopal. Particularmente fue pretendido lo siguiente:

“S. de manera respetuosa señores Magistrados, que en amparo de los derechos colectivos invocados, se profiera la siguiente o similar orden a la entidad accionada:

Que se realicen las gestiones y/o actividades necesarias tendientes a superar la vulneración a los derechos colectivos vulnerados, logrando que las personas que laboramos en el Palacio de Justicia de Yopal no nos veamos expuestos a malos olores por falta del suministro continuo de agua en las unidades sanitarias, ni a las altas temperaturas por falta de funcionamiento de los aires acondicionados de cada uno de los despacho judiciales y salas de audiencias que allí funcionan”[1]

II. Manifestación de Impedimento

Mediante proveído del 23 de mayo de 2019, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron impedimento para intervenir en el presente proceso, en consideración a la causal establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), esto es, por tener un interés directo en las resultas del proceso, dado que señalan se encuentran afectados por la problemática relacionada con el suministro de agua y de abastecimiento de energía eléctrica que fue planteada por la demanda.

III. Consideraciones

3.1. Competencia

Como el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prevé la remisión al Estatuto Procesal Civil o al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), de acuerdo a la Jurisdicción en que se tramite la acción popular, en lo no regulado y siempre que no exista contradicción con lo dispuesto en la primera ley, es procedente invocar para el efecto del proceso de la referencia lo consagrado en el artículo 131 en el numeral 5 del CPACA, referente al trámite de impedimentos cuando estos comprendan a todo el Tribunal Administrativo; veamos:

“Artículo 131.Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…)

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.”

3.2. Fundamentos Jurídicos

3.2.1. Con las recusaciones o las manifestaciones de impedimento el Legislador ha pretendido asegurar la imparcialidad que debe presidir la actividad jurisdiccional, con el fin de evitar toda sospecha en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y a los terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio[2].

El Auto del 21 de abril de 2009, proferido en el proceso número: 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ., con ponencia del Magistrado V.H.A.A., unificó criterios en relación con las causales de impedimento y...

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