Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01525-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01525-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01525-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018

El análisis elaborado por el a quo, que lo llevó a denegar la solicitud de incluir en la liquidación del monto pensional el 75% de todos los factores salariales devengados por la docente en el año anterior al retiro definitivo, va en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. (…) En el sub-lite, la Sala aprecia que la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío invoca fundamentos normativos recopilados en esta providencia como vigentes en la primera etapa, al considerar que la pensión de jubilación de la accionante se regía en cuanto a la edad y tiempo de servicios por los requisitos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y, respecto a la liquidación por el artículo 3. º ibídem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de ese año. Además, se motivó en la pauta recopilada en esta providencia como cuarta etapa, que se plasma en la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y que fija como regla para la liquidación de las pensiones: (i) se deben tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones; y (ii) respetar el «querer del legislador» al enlistar los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que su interpretación es taxativa y no enunciativa. La Sala no encuentra configuradas las causales invocadas en la acción de tutela por la presunta vía de hecho, edificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01525-01(AC)

Actor: S.F.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019 que denegó la acción de tutela instaurada por la señora S.F.R. en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia.

1.1. Pretensiones

En el escrito tutelar, se depreca amparar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al mínimo vital, la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío, revocar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. En su lugar, solicita se reliquide la pensión reconocida a su favor, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1 La accionante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Mediante la Resolución núm. 1016 del 25 de mayo de 2011, se le reconoció la pensión de jubilación tomando únicamente como factor de liquidación la asignación básica, sin tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás emolumentos percibidos.

1.2.2. Presentó demanda en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de controvertir el acto administrativo de reconocimiento pensional y lograr la inclusión de los factores salariales omitidos.

1.2.3. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y se le asignó el radicado núm. 63001-33-33-003-2017-00128-00. El 26 de septiembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

1.2.4. Interpuesto el recurso de apelación, el 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

El apoderado judicial de la accionante considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

1.3.1. Se indica en el escrito de tutela, que el fallo cuestionado adolece de «defecto sustantivo y falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión». Afirma que no es consecuente que el Tribunal edifique su pronunciamiento en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para luego concluir que solo se tendrán en cuenta los factores salariales respecto de los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones.

1.3.2. Se invoca que con el razonamiento anterior, se desconoce el contenido de la sentencia de unificación citada en sustento –del 4 de agosto del 2010 en cuanto señaló que las pensiones de jubilación deben ser liquidadas con base en todos los factores que materialmente constituyen salario, independientemente de que se encuentren enlistados en disposición legal o de que hubieren sido objeto de cotización.

1.3.3 Expresa que se incurrió en la causal de procedibilidad violación directa de la Constitución, en tanto no se respetó el artículo 53, el cual estipula que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulen de forma diferente una misma situación de hecho o de derecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.

1.4. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 23 de abril de 2019[1], la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y, como tercero interesado en las resultas del proceso, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fomag, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho a la defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. Ministerio de Educación Nacional.

El jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional men–, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la providencia acusada no incurre en vía de hecho y, desvincular al Ministerio de Educación Nacional, toda vez que los derechos y demás garantías reclamadas por el accionante no han sido transgredidos por esa entidad[2].

1.5.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La coordinadora de tutelas, de la dirección gestión judicial –Fiduprevisora S.A– solicita se declare improcedente la acción de la tutela y se desvincule a dicha entidad, por no estar legitimada en la causa por pasiva.

Expone en el escrito de intervención, que «la argumentación del accionante es exigua en relación con la configuración de las causales» y que, además, «el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad» motivo por el cual, reitera su improcedencia.[3]

1.5.3 Juzgado Tercero Administrativo de Armenia

La Juez Tercera Administrativo de Armenia solicitó denegar las pretensiones del amparo constitucional y precisó que las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante, se sustentan en las razones de hecho y de derecho que subyacen en la parte considerativa.

1.5.4. Tribunal Administrativo del Quindío.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío no ejercieron su derecho a la defensa.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 16 de mayo de 2019, denegó la acción de tutela.

En sustento, expresó que en la providencia cuestionada, «el Tribunal no incurrió en el defecto alegado», toda vez que al concluir que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación «solo son aquellos sobre los cuales la beneficiaria cotizó», aplicó la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de...

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