Auto nº 25000-23-42-000-2018-00559-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00559-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 |
Fecha | 18 Julio 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2018-00559-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL EN LA RAMA JUDICIAL
La Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00559-01(1512-19)
Actor: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Temas: Prima especial de servicios
Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011
RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________
Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia.
- Antecedentes
1.1. La demanda
Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Alba Lucía B.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 5441 del 17 de junio de 2016, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá , mediante el cual negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial; y a su vez declarar la configuración del acto ficto presunto originado por la falta de contestación del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 5441 del 17 de junio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague la reliquidación de las diferencias salariales de la prima especial, durante el tiempo que se desempeñó como Juez de la República.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta de que se encuentran en la misma situación del demandante, respecto al porcentaje del 30% de prima especial.
- Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Análisis de la sección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
El artículo 130 del Código de Procedimiento...
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