Auto nº 25000-23-42-000-2018-01921-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2018-01921-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍULO 141 NUMERAL 1 |
Fecha | 18 Julio 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2018-01921-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA DE ESPECIAL DE SERVICISO EN LA RAMA JUDICIAL
De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01921-01(2066-19)
Actor: LUZ N.P.F.
Demandado: RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011
Temas: Prima especial de servicios
RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________
Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia.
- Antecedentes
1.1. La demanda
Actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora L.N.P.F. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de inaplicar por ser inconstitucionales e ilegales, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 57 de 1993 y 106 de 1994, artículos 7 y 8 del Decreto salarial 43 de 1995, los artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 36 de 1996, 76 de 1997,64 de 1998 y 44 de 1999, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 2740 de 20000, artículos 7 y 8 de los Decretos salariales 1475 de 2001, 2720 de 2001,2777 de 2001, artículos 6 y 7 de los Decretos salariales 673 de 2002, 3569 de 2003,4172 de 2004, 936 de 2005, artículos 6 y 7 Decretos 389 de 2006, el artículo 6 de los Decretos salariales 618 de 2007 y 658 de 2008, articulo 8 del Decreto Salarial 723 de 2009, artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 y articulo 8 del Decreto salarial 1388 de 2010, y 1039 de 2011,0874 de 2012 y 1024 de 2013 expedidos por el Gobierno Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague la reliquidación de las diferencias salariales de la prima especial, durante el tiempo que se desempeñó como Juez de la República.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta de que se encuentran en la misma situación del demandante, respecto al porcentaje del 30% de prima especial.
- Consideraciones
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Análisis de la sección
El régimen de...
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