Auto nº 05001-23-33-000-2016-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808788417

Auto nº 05001-23-33-000-2016-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO DAMATO / AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

Corresponde al Despacho resolver si en el caso bajo estudio hay lugar o no a declarar la prosperidad de la excepción de caducidad […], toda vez que mediante auto proferido en la audiencia inicial […], el Tribunal […] la declaró probada y dio por terminado el proceso. […] La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, en otros casos, no es tan evidente la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada. […] El Despacho considera, con fundamento en lo aducido en la demanda y las pruebas que hasta el momento obran en el expediente, que contrario a lo afirmado por el tribunal A quo y por la parte demandada, el término de la caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la actora tuvo conocimiento del daño, lo que ocurrió cuando recibió los resultados de los estudios de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones […], en los cuales le informaron que las mismas presentaban serias fallas estructurales y se le recomendó el inicio de las labores de repotenciación y reforzamiento. […] Como consecuencia de lo anterior, se revocará la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control y por consiguiente se ordenará continuar con el trámite del proceso.

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos pongan fin al proceso es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial. El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15 ) de jul io de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-01(61940)

Actor: SOCIEDAD ACUAREL A CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS

Demandando: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto 30 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 7 de abril de 2016, el señor P.V.M. y las sociedades Acuarela Constructora de Obras S.A.S -en adelante Acuarela CDO- y Perijá Inmobiliaria S.A.S, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial (fls. 1476-1495, c. 3), presentaron demanda en contra del municipio de Medellín y del señor J. de J.A. (fls. 1496 - 1530, c. 3), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la omisión en el deber de control de vigilancia sobre la actividad de los curadores urbanos, toda vez que expidieron las licencias para la construcción de dos edificios sin verificar el cumplimiento de las normas sobre sismorresistencia, lo que concluyó en serias deficiencias estructurales en las edificaciones, causándoles la imposibilidad de recibir las utilidades esperadas.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

- Las Curadurías Urbanas Primera, Segunda y Cuarta de Medellín profirieron una serie de actos administrativos por medio de los cuales se autorizó la construcción por etapas de la Urbanización S.M.d.R. y del edificio Altos de S.J., en los lotes ubicados en la calle 63ª # 40-15 y en la calle 43 n.º 115ª - 20 del municipio de Medellín, respectivamente.

- Acuarela CDO contrató a un grupo de profesionales para que realizaran los estudios técnicos y diseños de los mencionados edificios, los cuales fueron allegados a las curadurías urbanas respectivas, para efectos del otorgamiento de las licencias de construcción referidas en el hecho anterior. Para el momento de ser contratados, los referidos profesionales contaban con amplia experiencia y reconocimiento en cada una de sus áreas de práctica.

- Acuarela CDO construyó los edificios S.M.d.R. y Altos de S.J., según los diseños estructurales, el estudio de suelos y los planos arquitectónicos diseñados por los profesionales contratados para tal fin y aprobados por las...

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