Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00398-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788505

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00398-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00398-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2

SALUD – Reglamentos / MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS - Recobro ante el FOSYGA / PROCEDIMIENTO PARA RECOBRO ANTE EL FOSYGA POR NO INCLUSIÓN EN EL POS – Requisitos: Autorización por Comité Técnico Científico / PROCEDIMIENTO PARA RECOBRO ANTE EL FOSYGA POR NO INCLUSIÓN EN EL POS – Eventos de urgencia manifiesta / AUTORIZACIÓN PREVIA DE COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO - Excepciones / COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO DE EMPRESA PROMOTORA DE SALUD EPS – Facultades / PRINCIPIO DE EFICIENCIA – Alcance en salud

[A] los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud les corresponde garantizar a los usuarios, en virtud del principio de eficiencia: (i) el uso apropiado de los recursos dirigidos a la prestación del servicio público esencial de salud; (ii) el acceso efectivo en la atención, tratamientos, medicamentos y tecnologías en plazos razonables suprimiendo los trámites y la imposición de cargas que no les corresponde asumir; (iii) que la atención y tratamientos se presten en forma continua, oportuna, ininterrumpida, constante y permanente, (iv) que los interesados en un determinado servicio reciban la debida orientación para su oportuna prestación, y (v) se brinden las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios de manera que les permita a los pacientes alcanzar “el más alto nivel de salud”. En ese orden de análisis, la Sala no advierte que la expresión demandada del artículo 8 de la Resolución 3099 de 2008, la cual previó que en los eventos que sea prestado un servicio de urgencia no POS, corresponda al médico tratante “presentar el caso ante el Comité Técnico Científico en cualquiera de las dos (2) sesiones siguientes a la ocurrencia del hecho, se contraponga al principio de eficiencia o que a través de la misma el Ministerio de Salud y la Protección Social se retrase o entorpezcan los recobros de los servicios no incluidos en el POS, como lo afirmó la actora, dado que se trata de una medida de control que permite asegurar con posterioridad a la atención brindada en aquellas circunstancias, la adecuada ejecución de los recursos del Sistema. Lo anterior también se ajusta a la regla jurisprudencial, según la cual el derecho a la salud no es ilimitado y por lo tanto “(…) el correspondiente Comité Técnico Científico podrá invocar la jurisprudencia constitucional para negar la solicitud (…)”.

PROCEDIMIENTO PARA RECOBRO ANTE EL FOSYGA DE SERVICIO DE URGENCIA NO POS – Presentación por médico tratante ante el Comité Técnico Científico en cualquiera de las dos 2 sesiones siguientes a la ocurrencia del hecho / RECOBRO ANTE EL FOSYGA EN LOS CASOS DE URGENCIA MANIFIESTA – Plazo para presentar ante el Comité Técnico Científico el caso para su autorización / SISTEMA DE SALUD – Desequilibrio

[F]rente al desequilibrio en el Sistema de Salud que también se invoca, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación han coincidido en señalar que el mismo puede presentarse cuando el pago por concepto del recobro de servicios o medicamentos no incluidos en el POS: (i) no se efectúa, (ii) es parcial o, (iii) se hace de manera tardía. Para la Sala en el caso concreto no es posible deducir que el hecho de que en los eventos que sea prestado un servicio de urgencia no POS y corresponda al médico tratante “presentar el caso ante el Comité Técnico Científico en cualquiera de las dos (2) sesiones siguientes a la ocurrencia del hecho, se traduzca en un desequilibrio del sistema que retrase o entorpezca los recobros de los servicios no incluidos en el POS, como lo afirmó la actora, o de qué manera la expresión acusada podía conllevar a que no efectuaran los pagos por concepto de recobros en los casos de urgencia manifiesta, y por el contrario, el plazo allí establecido se trata de un término razonable si se tiene en cuenta que el Comité Técnico Científico debía reunirse por lo menos una vez a la semana, como lo disponía el artículo 5 del acto administrativo acusado, y que el propósito de la presentación que se prevé en el artículo 8 acusado no es desconocer el cobro, sino evaluar lo realizado por el médico tratante para determinar si, en el futuro, se autorizan los medicamentos y procedimientos o si por el contrario ellos tienen que ser modificados.

CAUSA PETENDI – Suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carencia de concreción y sustentación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Carga argumentativa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3099 DE 2008 (19 de agosto) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 8 INCISO SEGUNDO (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00398-00

Actor: M.R.S.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)

Referencia: NULIDAD

Tesis: NO ES NULO EL APARTE NORMATIVO QUE ORDENA AL MÉDICO TRATANTE EN LOS EVENTOS DE URGENCIA MANIFIESTA, PRESENTAR EL RESPECTIVO CASO ANTE EL COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO EN CUALQUIERA DE LAS DOS (2) SESIONES SIGUIENTES A LA OCURRENCIA DEL HECHO

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda interpuesta por la señora M.R.S. en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

  1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La actora en ejercicio de la acción pública prevista por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda[1] en contra del Ministerio de la Protección Social, con la pretensión que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 8 de la Resolución nro. 3099 del 19 de agosto de 2008, “Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela.”, que textualmente dice:

“[…] RESOLUCIÓN 3099 DE 2008

(agosto 19)

Diario Oficial No. 47.088 de 21 de agosto de 2008

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por la cual se reglamentan los Comités Técnico-Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, autorizados por Comité Técnico-Científico y por fallos de tutela.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO:

(…)

ARTÍCULO 8o. EXCEPCIONES. En situaciones de urgencia manifiesta, es decir, cuando esté en riesgo la vida del paciente, no aplicará el procedimiento para la autorización previsto en la presente resolución, teniendo el médico tratante la posibilidad de decidir sobre el medicamento, servicio médico o prestación de salud a utilizar, previa verificación del cumplimiento de los criterios de autorización establecidos en la presente resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante deberá presentar el caso ante el Comité Técnico-Científico en cualquiera de las dos (2) sesiones siguientes a la ocurrencia del hecho, quien, mediante un análisis del caso, confirmará o no la decisión adoptada y autorizará la continuidad en el suministro del medicamento, servicio médico o prestación de salud si es del caso. […]”

(El aparte subrayado corresponde al demandado)

1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

Como normas vulneradas, se señalaron las siguientes:

Constitucionales: artículos 13, 48 y 121.

Legales: Ley 100 del 23 de diciembre de 1993[2], artículo 156; Ley 1122 del 8 de enero de 2007[3], artículo 182.

Como razones de violación se expusieron[4]:

El requisito previsto por el aparte normativo acusado en el sentido de exigir al médico tratante en los casos de urgencia manifiesta presentar ante el Comité Técnico Científico[5] el caso en cualquiera de las dos sesiones siguientes a la ocurrencia del hecho, es irrelevante y constituye una barrera para el recobro efectivo ante...

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