Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01591-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01591-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01591-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01591-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Ministerio del Trabajo / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO - El accionante no cumplió con el requisito de obtener calificación mínima del 90% / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración

¿Incurre en defecto sustantivo y por ende en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la sentencia que niega las pretensiones de nulidad de un acto administrativo que resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño, si la accionante no alcanza el puntaje mínimo del 90% en el periodo previo a la entrada en vigencia de la norma que establece un régimen de transición para los funcionarios que obtuvieron porcentajes superiores al mínimo requerido en vigencia de la norma anterior? (…) [L]a Sala no evidencia que las sentencias acusadas, ni el fallo de primera instancia objeto de impugnación incurran en defecto sustancial por indebida aplicación o interpretación del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, por el contrario, lo que salta a la vista es que en las providencias dictadas en el curso del proceso ordinario se hizo un estudio riguroso de las normas que regulan el régimen de prima técnica y se aplicaron las reglas al caso concreto, en el que se concluyó que la accionante no cumplió con el requisito de obtener una calificación mínima del 90%. (…) [En relación con el pretendido cargo por desconocimiento del precedente,] se concluye que las sentencias del 22 de noviembre de 2007 y del 1º de marzo de 2012, no constituyen precedente aplicable al caso bajo examen, dado que difieren en su objeto y causa petendi, toda vez que, en la primera de ellas el objeto del litigio giró en torno a la nulidad del Decreto 1724 de 1997, acto administrativo general, mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, aspecto que difiere del tratado en el proceso identificado con número de radicación 25000 23 42 000 2015 02243 01, en el que se dictaron las sentencias aquí demandadas, por cuanto en este último, el objeto del litigio giró en torno a la nulidad del oficio 420000-207191 del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual el Ministerio de Trabajo negó a la actora el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. En el mismo sentido, la sentencia del 1º de marzo de 2012, tampoco constituye un precedente que pueda aplicarse al caso concreto, en atención a que difiere en la causa petendi, concretamente en uno de los hechos relevantes, dado que en el primero la demandante obtuvo una calificación superior al 90% en el periodo anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que estableció el régimen de transición, condición que le permitió beneficiarse de dicho régimen, mientras que en el caso de la señora M.I.L.M. no logró superar el mínimo requerido para beneficiarse del régimen de transición. Teniendo en consideración esta diferencia sustancial en uno de los hechos relevantes, no procede la aplicación del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01591-01(AC)

Actor: M.I.L.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la señora M.I.L.M. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de esta Corporación el día 30 de mayo de 2019, por medio de la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La señora M.I.L.M., por medio de apoderado judicial, solicitó en ejercicio de la acción de tutela la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el principio de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. Así mismo, solicitó se dejara sin efecto las sentencias del 27 de septiembre de 2018 y del 20 de octubre de 2016, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la accionante en contra del Ministerio de Trabajo, identificado con número de radicación 25000 23 42 000 2015 02243 01, providencias que le negaron el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño.

1.2. Para el efecto, esbozó las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos, pruebas, normas y jurisprudencia relacionados, solicito a los H. Magistrados lo siguiente:

“5.1. Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, en conexidad con el derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el principio de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

5.2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B, Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.

En el mismo sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

5.3. Ordenar a la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profiera nueva sentencia, en la cual decida de conformidad con los precedentes y orientaciones de la jurisprudencia aquí invocados.

Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en lo sucesivo, ante situaciones semejantes, aplique los precedentes y orientaciones aquí invocadas”[1].

1.3. Indicó que con ocasión de los fallos acusados se incurrió en defecto sustantivo al interpretar erróneamente el Decreto 1661 de 1991; el Decreto 2164 de 1991 (artículos 1º, 5º y 9º inc. 3) y el Decreto 1724 de 1997 (artículo 4). Así mismo, desconocieron el precedente jurisprudencial e incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución, al no observar el debido proceso (artículo 29), el acceso a la administración de justicia (artículo 229) y el principio de favorabilidad (artículo 53).

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. La acción de tutela fue presentada por la accionante el día 12 de abril de 2019, en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado y asignada por reparto al Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio perteneciente a la Sección Quinta de esta Corporación, el día 22 de abril de los corrientes[2].

2.2. La acción fue admitida por medio de auto calendado el día 24 de abril de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3]. Así mismo, se ordenó comunicar la iniciación del trámite procesal a la Ministra de Trabajo en razón al interés que le asiste, dado que actuó como parte demandada en el proceso ordinario que originó las providencias judiciales controvertidas.

2.3. Mediante memorial calendado el 6 de mayo de 2019[4], el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad bajo el entendido que no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante[5]. Planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que sustentara en el caso concreto su pedimento, y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].

2.4. Por otra parte, la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez presentó escrito fechado el 16 de mayo de 2019, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negar las súplicas de la demanda[7].

Sostuvo que en los fallos censurados se tuvieron en consideración las pruebas obrantes en el expediente. Así mismo, indicó que la negación de las pretensiones obedeció a la calificación por debajo del mínimo requerido obtenida por la actora en el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, el cual corresponde al lapso inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997[8].

Afirmó que no se configuraron los defectos sustantivo ni de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Frente a este último adujo que la sentencia citada en la demanda, esto es, la dictada el 1º de marzo de 2012 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con número de radicación 25000 23 25 000 2008 00366 01, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, no es un precedente jurisprudencial aplicable al caso en estudio, toda vez que en este último se acreditó que la demandante obtuvo calificación superior al 90% en el periodo previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997[9].

Por último, señaló la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar interpretaciones jurídicas razonables y la imposibilidad de utilizarla como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas[10].

2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aun cuando fue notificado, tal como se observa a folio 44 del expediente, guardó silencio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 30 de mayo de 2019[11], negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, como sigue a continuación:

PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el asesor de la...

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