Auto nº 47001-23-33-003-2015-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-003-2015-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788685

Auto nº 47001-23-33-003-2015-00045-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-003-2015-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente47001-23-33-003-2015-00045-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión del término desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta que se logre acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias o se venza el término de tres 3 meses a partir de la presentación de la solicitud / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Probada

[E]l término para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo no al de la ejecutoria del mismo; (ii) en casos como el que se estudia es necesario agotar el requisito previo de la conciliación prejudicial, y (iii) la radicación de la solicitud de conciliación suspende el plazo para demandar hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias respectivas, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. [...] El 2 de julio de 2014, la Contraloría General del Departamento del M. profirió el auto por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, el cual se notificó por estado el 3 de julio de 2014; decisión que no fue recurrida por la hoy demandante. En consecuencia, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 4 de julio de 2014 y vencieron el 4 de noviembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de conciliación fue presentada el 5 de noviembre de 2014; de donde se colige que contrario a lo señalado por el Tribunal, al momento en que fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial ya había operado el fenómeno de la caducidad, habida cuenta que conforme con lo previsto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de cuatro (4) meses para demandar se cuentan desde el día siguiente de la notificación del acto acusado y no desde su ejecutoria. Por lo señalado, es dable concluir que la demanda fue presentada de forma extemporánea, y por ende la solicitud de conciliación prejudicial no suspendió el término de caducidad puesto que cuando se radicó el mismo ya había expirado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-003-2015-00045-01

Actor: S.I.L.P.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., magistrada de conocimiento M.M.J., quien declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Contraloría General del Departamento de M.[1].

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora S.I.L.P., en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Del auto proferido el 20 de mayo de 2014 mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal de la señora Sara Inés Lozano Pérez -entre otros investigados-, expedido por la Contraloría Auxiliar para las Investigaciones de la Contraloría General del Departamento del M..
  • Del auto del 20 de junio de 2014, por medio del cual se resolvieron los recursos de reposición y la solicitud de revocatoria directa interpuestos contra el precitado Fallo de Responsabilidad, proferido por la misma dependencia anteriormente referida.
  • Del auto de 2 de julio de 2014, por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra el proveído del 20 de mayo de 2014, expedido por la Contraloría General del Departamento del M..

1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del M. y correspondió en reparto a la magistrada M.M.J., quien mediante providencia...

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