Auto nº 25000-23-37-000-2017-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00147-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788689

Auto nº 25000-23-37-000-2017-00147-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2017-00147-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00147-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – La parte debe revelar que se da por suficientemente enterada de la decisión administrativa / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - La parte demandante quedó notificada cuando confirió poder para presentar solicitud de conciliación prejudicial / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se da por conducta concluyente / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – No procede por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal

[A] la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar por caducidad la demanda formulada […] En el auto impugnado se precisó por parte del Tribunal que, con la solicitud de revisión del expediente administrativo por parte de la sociedad actora y la aceptación a dicha pretensión por parte de la entidad demandada el día 14 de junio de 2016, se configuró la notificación por conducta concluyente de los actos acusados. […] De acuerdo con la establecido por el artículo 72 del CPACA y lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación en torno al contenido y alcance de esta disposición, es claro que para que se configure la notificación por conducta concluyente de un acto administrativo es necesario que la parte interesada haya efectuado una manifestación que revele que conoce el acto o consiente la decisión en él contenida o que interponga los recursos legales contra aquel, de tal suerte que se entienda que “se dé por suficientemente enterado de la decisión administrativa”. [...] En este contexto, estima la Sala que la sola solicitud de revisión del expediente no puede considerarse como una actuación que implique la notificación por conducta concluyente de las decisiones proferidas en aquél, pues de dicha actuación no se deriva la existencia de una manifestación expresa de la parte interesada de que conoce o consiente el acto o los actos que no fueron notificados de conformidad con lo previsto en los artículos 66 a 69 del CPACA. [...] Por consiguiente, no fue acertada la conclusión del Tribunal acerca de que la sociedad demandante, por el hecho de haber elevado la solicitud de revisión del expediente administrativo, se haya notificado por conducta concluyente de los actos administrativos a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones que cancelaron los registros sanitarios. Bajo esta óptica, como los actos acusados no fueron notificados a la demandante conforme a lo previsto en los artículos 66 a 69 del CPACA, la Sala, siguiendo el criterio expuesto en providencia reciente, entiende que aquella se notificó por conducta concluyente de tales actos el día en que confirió poder con el fin de presentar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, esto es, el 16 de septiembre de 2016, fecha en la que se presume que ya tenía conocimiento no solo de la existencia de los actos sino de su contenido. En ese orden, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el día 16 de enero de 2017, y al haber sido radicada el día 16 de diciembre de 2016, es claro que no operó el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se dispondrá que el a quo prevea sobre su admisión.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00285-00, C.R.A.S.V.; y 8 de febrero de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2013-01081-02, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00147-01

Actor: INVERSIONES LAC S.A.S

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS –INVIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL...

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