Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-00870-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788721

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-00870-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2006-00870-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Ahora bien, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. […] [L]a Sala encuentra que […] tuvo conocimiento del hecho causante del daño por el cual reclama, esto es, del descuento en su mesada de jubilación en un porcentaje mayor al decretado en la sentencia del 4 de octubre de 1995, en diciembre de 2001, pues como se observó en el oficio 636 enviado por CASUR, el embargo del 20% se aplicó a partir de ese mes y es claro que el señor P.H. tuvo que haberlo notado en el monto consignado y/o en el desprendible de nómina, pues como lo manifestó en la demanda, “sus ingresos familiares se vieran disminuidos y con ello la capacidad de pago y compra de productos y servicios de la canasta familiar”. Así las cosas, la demanda debió haber sido interpuesta máximo en diciembre de 2003, y teniendo en cuenta que fue presentada el 8 de marzo de 2006, es claro que el término consagrado en artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se encuentra vencido

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00870-01(45593)

Actor: R.P.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 8 de marzo de 2006, R.P.H. e I.G.T., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia generado por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, “al desconocer el contenido y alcance de la sentencia 045 de octubre 4 de 1995 y que le fuera dada a conocer por medio de los oficios 032 de enero 19 de 1995 y 1592 de noviembre 14 de 1996 provenientes del Juzgado Primero de Familia de Cali”.

Señalaron que, el 3 de diciembre de 1991, M.Q.G., en calidad de madre de P.A.P.Q. demandó por alimentos a R.P.H., proceso que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali.

Afirmaron que, en sentencia del 20 de octubre de 1994, el Juzgado Sexto de Familia profirió sentencia en la que resolvió condenar al señor P.H. a suministrar alimentos a su hija en un monto igual al 20% del salario mensual que él percibía como Capitán de la Policía Nacional en Medellín y decretó el embargo total del salario mensual y de las primas semestrales y el 50% de las cesantías.

Se dijo que, con el fin de dar cumplimiento a la anterior providencia, ese mismo día el juzgado libró oficio al pagador de la Policía Nacional, documento que fue recibido por éste el 26 de diciembre siguiente.

Inconforme con esa decisión, el aquí demandante formuló demanda de revisión de cuota alimentaria, la cual conoció el Juzgado Primero de Familia y profirió sentencia el 4 de octubre de 1995, en la que redujo del 20% a 12.5% la retención sobre los ingresos del señor P.H..

El Juzgado Primero de Familia, en oficio del 19 de enero de 1995, informó su decisión al Juzgado Sexto de Familia, éste lo recibió el 22 de enero de 1996 y, en proveído del 1º de febrero de 1996, ordenó agregar el documento al expediente y ponerlo en conocimiento de la parte actora.

El 14 de noviembre de 1996, el Juzgado Primero de Familia libró un nuevo oficio con destino al Juzgado Sexto de Familia de Cali, en el que le aclaró el oficio del 19 de enero de 1995, en el sentido de informar que el monto a retener de las cesantías también quedó reducido al 12.5%.

El 9 de noviembre de 2001, luego de que la demandante en el proceso de alimentos informara al Juzgado Sexto de Familia de Cali sobre el retiro de R.P.H. de la Policía Nacional y acerca de la falta de pago de las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de ese mismo año, dicho juzgado decretó el embargo del 12.5% de la pensión de jubilación, primas y demás ingresos que percibía el aquí demandante.

Con el fin de hacer efectiva la medida, la secretaría del juzgado libró oficio al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, allí se consignó que la deducción que debía hacerse era del 20% y no del 12.5% como lo ordenaba la providencia del 9 de noviembre de 2001. Como respuesta al oficio, el coordinador del grupo de embargos de dicha caja les manifestó que de la asignación mensual de retiro y de las mesadas adicionales de junio y diciembre que recibe el señor P.H. se retendría el 20% a favor de la demandante en el proceso de alimentos.

El 7 de diciembre de 2004, el aquí demandante le solicitó al Juez Sexto de Familia de Cali que revisara el proceso, pues el embargo del 20% del salario de R.P.H. continuaba, a pesar que el Juzgado Primero de Familia le había informado que solo se debía deducir el 12.5%.

Por lo anterior, el 15 de diciembre de 2004 la Secretaría del Juzgado Sexto de Familia envió oficio al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que le comunicó que el embargo decretado contra el señor P.H. era del 12.5% de la pensión de jubilación. Ante esto, el pagador respondió que encontraba una incongruencia con el porcentaje a descontar y, por lo tanto, solicitó que se le aclarara.

Señalaron los demandantes que, en auto del 19 de enero de 2005, el Juzgado Sexto de Familia de Cali requirió a la demandante en ese proceso para que reintegrara el mayor valor que por concepto de cada cuota le fue descontado al demandado.

Consideraron que el Juzgado Sexto de Familia de Cali desconoció los oficios provenientes del Juzgado Primero y que esa omisión hizo que los ingresos familiares se vieran disminuidos y con ello la capacidad de pago y compra de productos y servicios de la canasta familiar.

Por último, manifestaron que al demandante se le descontaron $8’674.115,63 más de lo que se debía y que no existe razón para que ellos tuvieran que soportar la negligencia desatención y falta de gestión del Juzgado Sexto de Familia.

1.2. Trámite de la primera instancia.

1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 22 de mayo de 2006, admitió la demanda y ordenó su notificación, la cual se hizo en debida forma (folios 55 y 68 del cuaderno 1).

La Nación – Rama Judicial se...

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