Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01124-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01124-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01124-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL - Justificada


[P]ara la Sala resulta razonable la respuesta brindada por el Tribunal, comoquiera que para que se presente el fenómeno de la mora judicial es preciso que ésta sea injustificada, ante lo cual, se tiene como razón válida para ello el exceso de carga laboral, toda vez que a la fecha esa autoridad judicial presenta un inventario aproximado de 1000 procesos repartidos a conjueces de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda y 1200 a jueces ad hoc de los Juzgados Administrativos de Bogotá y Cundinamarca. (…) el Tribunal ha designado en dos oportunidades a jueces ad hoc, (…) circunstancias fácticas que evidencian la diligencia con la que ha actuado el juez accionado y que el retardo (…) se[a] (…) justificada. (…) la Sala revocará en su integridad el fallo (…) y, en su lugar, denegará el amparo (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991





CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN PRIMERA



Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN



Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01124-01(AC)



Actor: VÍCTOR MANUEL MORENO MORALES



Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS







La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, dentro del expediente de la referencia.


ANTECEDENTES







I.1.- La Solicitud

El señor VÍCTOR MANUEL MORENO MORALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el TRIBUNAL y el JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ3.



I.2.- Hechos


Afirmó que el 13 de febrero de 2017, a través de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, cuyo trámite le correspondió por reparto al Juzgado, bajo el número de radicación 11001-33-35-008-2017-00043-00.



Señaló que mediante auto de 1o. de marzo de 2017, la titular del referido despacho se declaró impedida para conocer del asunto y una vez aceptado el impedimento, se devolvió el expediente al despacho judicial de origen, mediante oficio de 13 de julio de 2018, fecha desde la cual han transcurrido dos años sin que se haya realizado alguna actuación procesal.



Añadió que otras demandas, radicadas al tiempo, ya se encuentran en la etapa de la audiencia inicial, entre ellas, la demanda radicada con el número 11001-33-35-028-2017-00111-00, que cursa ante el Juzgado 28 del mismo Circuito Judicial.



Precisó que según los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, los términos procesales se deben observar con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado, lo que a su vez prescribe la Ley 1437 de 20114, en el sentido de indicar que los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución.



Agregó que la Ley 1564 de 20125 establece que toda persona o grupo de personas tienen derecho a la tutela efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, y que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.

I.3.- Pretensiones



El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas y como consecuencia de lo anterior, ordenarles que, en el marco de sus obligaciones y de forma inmediata, adopten las medidas y decisiones pertinentes para dar celeridad al proceso judicial que originó la presente acción de tutela.





I.4.- Defensa

I.4.1 El Tribunal indicó que son diáfanas las actuaciones desplegadas, ya que se han adoptado dentro de un plazo coherente con el criterio de razonabilidad, más aún si se tiene en cuenta la elevada carga laboral que ostentan los despachos judiciales que conforman esa Corporación y que además de tramitar los asuntos de conocimiento de esa jurisdicción, según el artículo 104 de la Ley 1437, deben conocer y fallar acciones de raigambre constitucional.



Añadió que desde que el expediente arribó a esa Corporación para resolver el impedimento manifestado por el Juzgado, transcurrió menos de un mes, por lo cual, no se configuró mora judicial.



Precisó que la Sala Plena de esa Corporación efectuó el sorteo de Juez ad hoc para que tramitara y llevara a término el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2017-00430; sin embargo, ante la falta del gestión del J. ad hoc asignado, el 23 de enero de 2018, el Tribunal realizó nuevo sorteo, designándose en tal calidad al doctor REMBERTO ANTONIO TORRES RICO.



Expresó que a la fecha se presenta un inventario aproximado de 1000 procesos repartidos a conjueces y 1200 a jueces ad hoc, contentivos de las demandas de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que genera una gravosa carga laboral que excede los parámetros de razonabilidad, de lo cual ha informado a las Presidencias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, en procura de una efectiva solución, la cual, aún no se tiene.



Refirió que mediante Resolución núm. 001 de 24 de enero de 2019, los conjueces de la Sección Segunda de ese Tribunal, dispusieron la suspensión de términos procesales por 60 días, en todos los asuntos judiciales de conocimiento de los conjueces y jueces ad-hoc, debido a la falta de recurso humano y logístico para cumplir con las labores de sustanciación encomendadas.



Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda y que se vincule a esta acción constitucional al juez ad-hoc del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2017-00430, doctor REMBERTO ANTONIO TORRES RICO, en tanto que fue designado para tramitar el asunto litigioso desde el 23 de enero de 2018.



I.4.2 El Juzgado arguyó que no ha vulnerado derecho alguno al tutelante, ya que el 15 de mayo de 2017, la Sala Plena del Tribunal resolvió declarar fundado su impedimento para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el actor, y en consecuencia, mediante oficio de 28 de junio de 2018, recibido el 13 de julio siguiente, le devolvió el expediente 2017-00430, con la nota de que ese proceso le correspondió al doctor REMBERTO ANTONIO TORRES RICO, juez ad hoc.



Sostuvo que, con el fin de poner en conocimiento tal designación, le envió un correo electrónico al referido doctor, el 16 de julio de 2018, con constancia de entrega al destinatario del mismo día, sin que éste, haya comparecido al proceso.



Finalmente, acotó que se encuentra vigente la suspensión de términos procesales decretada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante Resolución núm. 001 de 2019, por un período de 60 días, contados a partir del día siguiente de su publicación, en todos los procesos judiciales que sean de conocimiento de los conjueces y jueces ad-hoc de esa sección.



I.4.3 El juez ad hoc del Tribunal, doctor R. TORRES RICO, expresó que en la actualidad no adelanta ningún trámite judicial como juez ad-hoc, en razón a las distintas comunicaciones que oportunamente dirigió al Tribunal en el año 2018, en las que manifestó su imposibilidad material de efectuar trámites procesales en el pluricitado proceso, lo cual reiteró en la Sala de conjueces, a los presidentes de ese Tribunal, de los años 2018 y 2019.



Añadió que por esa razón no ha aceptado ninguna designación como juez ad-hoc, por lo que no puede ser vinculado a la presente acción de tutela.



I.4.4 El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los derechos alegados por el accionante, como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa Corporación, y que no es competente para intervenir en las actuaciones y decisiones de los diferentes despachos judiciales.



II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, resolvió:


«[…] PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Víctor Manuel Moreno Muñóz, por las razones anotadas en precedencia.


TERCERO: En consecuencia, ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en lo sucesivo, de forma activa, busque que el procedimiento para la designación de los jueces Ad H. y el trámite del proceso sea idóneo y, además, analice si existe alguna irregularidad frente a las actuaciones del doctor R.A.T.R. y, si corresponde, realice las gestiones pertinentes para que se investiguen dichas circunstancias.


CUARTO: Ordénase al juez Ad H.R.A.T.R. que adelante el trámite que corresponda frente a la designación que se le comunicó desde el 16 de julio de 2018, para lo cual contará con 3 días a partir de la ejecutoria de esta providencia.


QUINTO. Envíese el expediente 110013335008201700043-00 a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para cumplir las órdenes impuestas, el cual fue suministrado por el...

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