Auto nº 11001-03-15-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 9 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 09-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788853

Auto nº 11001-03-15-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 9 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00316-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 09-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha09 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00316-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que niega pruebas en segunda instancia / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En proceso de pérdida de investidura

El recurso de súplica es el idóneo para controvertir los autos dictados por el ponente en el curso de la segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011(…) Para la Sala es evidente que el proceso de pérdida de investidura tiene una regulación especial en lo relativo al término para pedir pruebas y deja claro que por parte del recurrente estas deben pedirse con el recurso, al tiempo que la contraparte podría hacerlo dentro del término de traslado de este. Bajo dicho panorama, la solicitud de pruebas de 10 de mayo de 2019 es abiertamente extemporánea como lo decidió el ponente (…) [L]a posibilidad de pedir pruebas en segunda instancia está reservada para efectos de acreditar hechos nuevos y no para aducir posibles evidencias nuevas sobre los hechos debatidos; esto último es lo pretendido por la parte recurrente (…) [L]a ley no previó que puedan pedirse como pruebas en segunda instancia documentos producidos en forma posterior a las oportunidades probatorias o a la decisión apelada sino que pueden traerse aquellos no pedidos por obra de un hecho externo y ajeno al interesado. Lo que ocurrió en este caso es que la respuesta que se pretende aducir fue provocada en forma posterior, lo que no puede calificarse como un evento de fuerza mayor. (…) Finalmente, la solicitud de pruebas tampoco tiene como finalidad desvirtuar otras decretadas en la segunda instancia, por lo que no se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00316-01(C)

Actor: P.B.S.

Demandado: B.M.E.V.Y.P.O.B.

Pérdida de investidura

RECURSO DE SÚPLICA

Decide la Sala el recurso de súplica promovido por el demandado P.O.B., contra el auto de ponente dictado el 4 de junio de 2019, por medio del cual se negó por improcedente la práctica de pruebas solicitadas en el curso de la segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2017 se promovió demanda de pérdida de investidura en contra de los congresistas B.M.E.V. y P.O.B. con fundamento en las causales de tráfico de influencias e indebida destinación de dineros públicos.

Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, la Sala Diecisiete Especial de Decisión decretó la pérdida de investidura de los demandados al considerar acreditada la causal de tráfico de influencias. Respecto del señor P.O.B., el a quo encontró acreditado que, prevalido de su investidura, interfirió para favorecer a la firma brasileña Odebrecht, a través de la citación a un debate de control político al entonces viceministro de transporte G.G.M., con el fin de ejercer presión para evitar la adjudicación del contrato Ruta del Sol II al Grupo Nule, para lo cual acusó al Ministerio de tener conformado un cartel de evaluadores y de permitir la corrupción en las licitaciones.

En síntesis, tuvo por demostrado que O. fue cooptado por la firma Odebrecht, conforme a su política de expansión y consolidación en el país, para obrar a favor de esta, como persona influyente en el medio político y miembro de la Comisión Sexta del Senado, competente en temas de infraestructura, como contraprestación de lo cual recibió dineros y dádivas. La intervención de O. fue intencional y derivó en detrimento del interés general.

Esa decisión fue apelada por la defensa del señor O.B., recurso en el que solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia (fl. 884, c. 5).

Las pruebas solicitadas fueron las siguientes:

Documentales:

- Copia del oficio 2018-500-009985-1 correspondiente a la respuesta a una petición radicada el 4 de abril de 2018 ante la Agencia Nacional de Infraestructura, que no pudo ser pedida en el curso de la primera instancia por cuanto el término para contestar la demanda venció el 12 de septiembre de 2017, esto es, antes de que existiera el documento, por lo cual fue imposible pedirlo en el curso de la primera instancia.

- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de las denuncias formuladas en contra del señor F.G. por el delito de falso testimonio, constancia del estado actual del trámite y copia de los principios de oportunidad que se hubieran suscrito. Con estas evidencias, señaló el apelante, se pretende desvirtuar la credibilidad de ese testigo con base en cuyo dicho se edificó la sentencia de pérdida de investidura apelada.

- Oficiar a la Policía Nacional para que certifique los antecedentes judiciales del señor F.G. y al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que remita copia de las sentencias condenatorias dictadas en contra del mencionado testigo, también para efectos de cuestionar su credibilidad.

Testimoniales:

Solicitó que se decreten los testimonios de los señores L.F.A.M., E.A.M., L.A.B., J.S.C., O.N.B., B.M.E., G.G.M., M.H.O.O., L.E.R.O., J.C.G. y A.B..

Consideró necesario el decreto de esas testimoniales para efectos de que los testigos se refieran a hechos puntuales de la demanda y de la sentencia de primera instancia; también para que se le permita al demandado la contradicción de los dichos de los testigos, se pruebe la transparencia de la conducta del congresista O.B. y se permita a la Sala Plena, en virtud del principio de inmediación, que tenga conocimiento directo de los dichos de los declarantes. Aunque reconoció que algunos de los testimonios ya reposan en la actuación, consideró necesario precisar algunos puntos respecto de lo declarado por ellos.

Posteriormente, en escrito radicado el 10 de mayo de 2019, la defensa del congresista O.B. allegó copia de declaraciones rendidas por los señores L.F.A.M., G.I.G., O.N.B.B. y F.G.V. (fl. 1077, c. 6), los tres primeros rendidos ante la Corte Suprema de Justicia y el último ante la Procuraduría General de la Nación, todos ellos practicados en el mes de marzo de 2019, testimonios que a juicio del memorialista son útiles, conducentes y pertinentes en tanto provienen de personas involucradas en los hechos materia de la litis y que pueden dar cuenta real de lo sucedido, máxime cuando lo afirmado por ellos en esas últimas diligencias contiene precisiones sobre lo declarado previamente, que resultan necesarias, a juicio del solicitante, para esclarecer la verdad.

4. La providencia suplicada

Mediante auto de 4 de junio de 2019, el magistrado sustanciador negó las pruebas solicitadas (fl. 1098, c. 6); para el efecto señaló que de conformidad con las previsiones de la Ley 1881 de 2018, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia es la única oportunidad para pedir pruebas en segunda; de igual manera, que de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo es posible pedir pruebas en los precisos y determinados casos allí establecidos y cuando resulten útiles, conducentes y pertinentes en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Resaltó que, para decretar pruebas en segunda instancia, es indispensable verificar la oportunidad de la solicitud y si están presentes los presupuestos para su procedencia, bajo el entendido de que solo excepcionalmente hay lugar a disponer la práctica de pruebas en la referida oportunidad procesal.

Respecto del caso concreto consideró que la solicitud de pruebas formulada con la sustentación del recurso de apelación fue oportuna, pues el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 previó que ese es el momento para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia; por el contrario, las pedidas mediante escrito de 10 de mayo de 2019, las consideró abiertamente extemporáneas.

Frente a las solicitadas en tiempo, el ponente verificó que, al contestar la demanda de pérdida de investidura, el señor P.O.B. pidió que se decretara como prueba el acta de la sesión de la Comisión Sexta del Senado de la República de 25 de noviembre de 2009 y el traslado de los testimonios rendidos ante la Corte Suprema de Justicia por los señores G.I.G.M., O.B., L.A.B., E.M. y L.F.A.; también pidió la práctica de los testimonios de los miembros del Comité Evaluador del proceso de adjudicación del contrato Ruta del Sol II, del señor Á.J.S. y de la Secretaria General de la Comisión Sexta del Senado de la República.

Sin embargo, tuvo en cuenta que si bien se decretó el traslado de las pruebas...

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