Auto nº 135/18 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809613925

Auto nº 135/18 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2018

Número de sentencia135/18
Número de expedienteT-019/17
Fecha02 Marzo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 135/18

Referencia: Solicitud de aclaración Sentencia T-019 de 2017.

Acción de tutela presentada por D.A.G.L. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Penal y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.J.L.O., quien la preside, G.S.O.D. y C.P.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente Auto, con fundamento en las siguientes,

CONSIDERACIONES

  1. El actor promovió la acción de tutela de la referencia al considerar que los despachos judiciales accionados vulneraron su derecho fundamental al Debido Proceso cuando negaron su libertad condicional, puesto que esta estaba prohibida para el delito de secuestro extorsivo agravado, a la luz del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. A su juicio, tenía derecho al beneficio “acorde con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que derogó el artículo 1º de la Ley 733 de 2002, y la Ley 906 de 2004, pues otras personas fueron favorecidas con el subrogado penal”.

  2. La Sentencia T-019 de 2017, después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el beneficio de libertad condicional, el ámbito de validez temporal y el principio de favorabilidad en materia penal, determinó que las decisiones judiciales demandadas habían incurrido en un defecto sustantivo en la medida en que “desconocieron las normas consagradas en la Constitución Política, el Código Penal y de Procedimiento Penal relativas a que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará sin excepción, de preferencia, a la restrictiva o desfavorable, lo cual rige también para los condenados”. Por ende, las dejó sin efectos y ordenó al juez competente:

    “resolver, en el término de 15 días, contados desde la notificación del presente proveído, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, decisión que deberá contener la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que habrá de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado”.

  3. Mediante escrito recibido en este Despacho el 30 de enero de 2018, D.A.G.L., accionante en la sentencia de la referencia y recluido en el Establecimiento Carcelario La Picota, solicitó la corrección de la Sentencia T-019 de 2017. Considera que, pese a que fue protegido su derecho fundamental al Debido Proceso, la providencia “cometió un garrafal error” que no le ha permitido acceder al subrogado de la libertad condicional. Ello por cuanto ordenó resolver su solicitud de libertad “conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, pese a que esa norma no existía cuando ocurrieron los hechos, aplicando de forma incorrecta el principio de favorabilidad.

    Explica que los hechos punibles ocurrieron el 1 de abril de 2003, esto es, en vigencia de las leyes 599 de 2000 y 733 de 2002, derogadas tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004. Por ende, el estudio de su solicitud de libertad condicional debía efectuarse conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en toda su extensión.

  4. Afirma que “llev[a] 14 meses acudiendo a recursos ordinarios y extraordinarios y no h[a] podido hallar un funcionario administrador de justicia que corrija dicho error”, que incluso acudió al “recurso de revisión” y al “recurso de insistencia” sin obtener respuesta favorable.

  5. Sobre el particular, es necesario precisar que los reparos del peticionario se orientan a cuestionar el contenido de la orden emitida por la Sala Cuarta de Revisión, y no se refieren a errores puramente aritméticos, o casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, supuestos de hecho para que proceda la solicitud de corrección, según el artículo 286 del Código General del Proceso[1]. Por tanto, el trámite que se le impartirá al referido escrito es el de una aclaración de la sentencia.

  6. Al respecto, esta Corporación ha indicado que en los juicios de tutela rige el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dicta la sentencia que culmina el proceso[2], por ello , la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”[3]. Sin embargo, ha admitido que, excepcionalmente, el texto de las sentencias incluya expresiones que plantean verdaderas dudas sobre el alcance de la decisión, razón por la cual se impone un pronunciamiento del fallador para esclarecer o enmendar situaciones que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada[4].

  7. Para el efecto, ha establecido como requisitos para que la solicitud de aclaración sea procedente:

    i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso;

    ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y

    iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo[5].

  8. Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala la presente solicitud de aclaración no cumple con los anteriores requisitos de procedencia. A pesar de que el peticionario fungió como actor en el expediente de la referencia, la solicitud fue presentada extemporáneamente. Ello, por cuanto la Sentencia T-019 de 2017 fue notificada personalmente el 16 de febrero de 2017, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y el escrito fue presentado el 30 de enero de 2018, esto es más de 11 meses después de vencido el término de ejecutoria.

  9. Finalmente, en relación con la afirmación sobre la falta de cumplimiento de las órdenes expedidas en la providencia citada, precisa la Sala que es el juez de primera instancia constituye la autoridad que podrá identificar los problemas entorno al cumplimiento del fallo e implementar las medidas dictadas por la Corte con el fin de materializar la protección otorgada al derecho fundamental al Debido Proceso[6]. Por ende, se remitirá el presente escrito para que se adelante el trámite de cumplimiento.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia T-019 de 2017, presentada por D.A.G.L..

SEGUNDO.- REMITIR el presente proveído y el escrito que dio origen a su expedición a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien fungió como juez de primera instancia, con el fin de que adelante el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-019 de 2017.

TERCERO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

[2] Auto 153 de 2016.

[3] Autos A-004 y A-027A de 2000 y A-285 de 2006, citados en el Auto 019 de 2017.

[4] Auto A-120 de 2017.

[5] Auto A-290 de 2015, citado en el A-120 de 2017.

[6] Decreto 2591 de 1991, artículo 27.

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